SAP A Coruña 301/2000, 21 de Julio de 2000

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2000:2893
Número de Recurso2069/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución301/2000
Fecha de Resolución21 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SANTIAGO N° 3

Rollo: MENOR CUANTIA 2069/1999

VTA. 19-7-00.-FECHA DE REPARTO: 2-9-99.-SENTENCIA

Nº 301

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

AGUSTIN PEREZ CRUZ MARTIN

En A CORUÑA, a veintiuno de julio de dos mil .

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 203/97, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 3 DE SANTIAGO, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DOÑA Melisa , representado por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri y de otra como DEMANDADO Y APELADO BANCO DE GALICIA S.A., representado por el Procurador Sr. Sánchez Glez y el DEMANDADO APELADO DICOGAL. S.L., el cual no compareció en esta segunda instancia; versando los autos sobre NULIDAD DE ESCRITURA DE HIPOTECA Y OTROS EXTREMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 3 DE SANTIAGO, con fecha 28-4-99 . SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador SR. NUÑEZ BLANCO en la representación acreditada de DOÑA Melisa contra BANCO GALICIA S.A., representado por el Procurador SR. CAAMAÑO QUEIJO y DICOGAL S.L. representado por la Procuradora SRA. GOIMIL MARTINEZ, con imposición de costas a la actora.".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientospracticados a las partes, se elevaron los autos a este tribunal y sustanciado el recurso, tuvo lugar la vista el 19-7-00 en cuyo acto los Sres. Pérez Lizarriturri y Sánchez González SOLICITARON la revocación y confirmación, respectivamente, de la resolución recurrida.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada, y:

PRIMERO

Insiste la parte demandante, en general, en las cuestiones planteadas en primera instancia, destacando en particular, alguna de ellas. Una vez reexaminado el caso, las alegaciones y pruebas, este Tribunal considera que en la sentencia apelada se ha respondido a todas las cuestiones con arreglo a Derecho y a las circunstancias del caso enjuiciado, y no solo en lo jurídico, como parece sostener en esta segunda instancia la parte apelante, sino también en lo fáctico, sin que lo resumido de los razonamientos judiciales en algunos puntos reste claridad y acierto a la conclusión desestimatoria de las pretensiones anulatorias de la demandante (de la hipoteca, proceso hipotecario del art. 131 LH seguido y de la deuda cargada en la cuenta del préstamo suscrito el 7-4-1994). Concretamos a continuación las razones, siguiendo, en general, el mismo orden, siguiendo, la sentencia apelada:

1).- Contrariamente a las objecciones de la actora-apelante, las cláusulas la y 2ª del contrato escriturado de 10-11-1992 especifican o delimitan con suficiente claridad las obligaciones garantizadas con la hipoteca: el pago de todas las cantidades (o saldo o crédito) resultantes en favor del BANCO DE GALICIA

S.A, tanto por principal, intereses, comisiones o gastos, por razón de las operaciones entre dicha entidad y DICOGAL, S.L., ya las contraídas ya las que se contraigan en el plazo de 10 años desde la fecha de la escritura, relacionadas expresamente y, entre ellas: "saldos deudores en cuentas corrientes, de crédito, pólizas de préstamo o crédito, descuentos comerciales, descuentos financieros, cantidades derivadas del uso de tarjetas de crédito o cajeros automáticos (...), recibos que BANCO DE GALICIA S.A. descuente o negocie y en los que la entidad DICOGAL, SOCIEDAD LIMITADA, aparezca bien como libradora, endosante, aceptante o avalista "..., etc. No es exigible una individualización mayor por fechas, n° de póliza u operación, etc, pues se trataba de una hipoteca de máximo y no cabía duda alguna del objeto comprendido en la garantía hipotecaria. La ejecución hipotecaria del art. 131 LH (proceso n° 129/1995 seguido en el Juzgado n° 3 de Santiago) se fundaba en la hipoteca y en el impago y deuda de DICOGAL, S.L., con BANCO DE GALICIA, S.A., por razón de la póliza de préstamo de 7- 4-1994 (saldo: 6.860.517 pts), letras de cambio (2.804.416 pts) y descubierto en cuenta corriente (98.753 pts), operaciones todas ellas comprendidas en las cláusulas 1ª y 2ª, y dentro del límite cuantitativo máximo garantizado (cláusula 5ª).

2) De la escritura de hipoteca y, en especial, de las aludidas cláusulas no se limita la garantía a las obligaciones contraidas para operaciones del giro o tráfico mercantil "ordinario" de DICOGAL, S.L., como tampoco tenemos elementos de juicio para poder afirmar que el préstamo de 7-4-1994 (7 millones de ptas) fuera "extraordinario" o "exhorbitante" y, en todo caso, que esto tenga relevancia jurídico-práctica, pues, como se razonó en la sentencia apelada (Fundamento de Derecho 4°) era una obligación incluída en la garantía hipotecaria y, siendo válida y eficaz, el hecho o circunstancia de estar o no en el "ánimo" de los otorgantes o de la demandante-hipotecante, sus meros deseos o expectativas, no pueden tener efectos jurídicos impeditivos. Dicho en otras palabras: en materia contractual y jurídica no es lo que cada cual pueda creer subjetivamente en cada momento a su libre albedrío (quedando el cumplimiento o las circunstancias en su mano), sino lo que realmente se pactó y resulta de contrato otorgado o la garantía constituída libre y voluntariamente. (Otro tema, irrelevante, es si la actora, al hipotecar con su esposo su piso por obligaciones ajenas, llegó o no a pensar que llegaría a la situación de perderlo por impago o incumplimiento de la deudora DICOGAL, S.L., y la subsiguiente ejecución hipotecaria).

3).- Los intereses moratorios del 17,50 por ciento pactados no pueden considerarse usurarios o abusivos, ni como cláusula penal. Abundando en lo dicho al respecto en la sentencia apelada (Fundamento 4°), debemos añadir lo siguiente:

  1. La Ley Azcárate contra la Usura de 23-7-1908 refiere tres clases de préstamos usurarios ( art. 1° y STS de 21-10-1911 ) los de interés superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; los "leoninos", aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; y en los que se suponga recibida mayor cantidad que la realmente entregada. Salvo un intermedio jurisprudencial en que se exigió la concurrencia conjunta de las circunstancias de todos esos casos ( STS de 4-1-1913, 26-6 y 27-12-1916, 8-6-1927,20-3-1931, 13-10-1934, 10-6-1940, etc ), el Alto Tribunal ha reiterado que basta cualquiera de los casos o circunstancias indicadas para la calificación usuraria del contrato ( STS de 24-3-1942, 18-6 y 17-12-1945, 19-10-1948, 5-11-1955, 23-9 y 13-12-1958, etc ). La cuestión,

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