SAP León 176/2005, 7 de Julio de 2005

PonenteAGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ
ECLIES:APLE:2005:941
Número de Recurso436/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución176/2005
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 176/2.005

ILMOS. SRES.:

D. LUIS A. MALLO MALLO. Presidente.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.-Magistrado.

D. AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ.- Magistrado.

En León, a siete de julio de dos mil cinco.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante D. Carlos Francisco , representado por el Procurador Sr. Chamorro Rodríguez y dirigido por el Letrado Sr. Revenga Sánchez, y apelada Dª María Milagros , representada por la Procuradora Sra. Belinchón García y dirigida por el Letrado Sr. Rodríguez Lozano, actuando como Ponente para este trámite el ILMO. SR. D. AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Javier Chamorro Rodríguez en nombre y representación de Carlos Francisco contra María Milagros , debo declarar y declaro NO haber lugar a la misma, absolviendo a dicha demandada de las pretensiones formuladas en su contra, sin expresaimposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 22 de septiembre de 2.004 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y seguidos los demás trámites se señaló para deliberación el día 13 de junio de 2.005.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para resolver, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, en lo esencial, los de la resolución impugnada.

SEGUNDO

El actor apelante pide la estimación de su demanda, que, basada en los artículos 997, 998 y 1261.1º del Código Civil , persigue la nulidad de la escritura pública de renuncia de los derechos hereditarios que, con relación a la herencia de su hermano premuerto D. Esteban , correspondiesen a la madre de ambos Dª Mónica (folio 12 de las actuaciones). Ya en el escrito inicial se afirmaba que ésta desconoció totalmente el alcance del acto, pues "en fecha dieciocho de septiembre de dos mil, Doña Mónica

, que de hecho ya se encontraba incapacitada debido a sus graves dolencias psíquicas y, por tanto, sin posibilidad de prestar válidamente su consentimiento, otorgó ante el Notario de León Ana Margarita de los Mozos Touya, y a instancia de María Milagros , escritura de renuncia de derechos hereditarios, declarando renunciar pura y simplemente a la herencia de su hijo D. Esteban ".

TERCERO

La Jurisprudencia que cita el Juzgador de instancia acerca de la presunción "iuris tantum" de capacidad del otorgante, aunque referida al testamento, resulta de aplicación y además extensible a otro tipo de actos y negocios. Así, el Tribunal podría apreciar, siempre y cuando la prueba fuese concluyente, la incapacidad (SSAP de Barcelona, Sección Undécima, de 23 de abril de 1999, sobre testamento y Sección Cuarta de 29 de marzo de 2000 sobre donación).

En el mismo sentido, con referencia a la compraventa, la SAP de Asturias, Sección Sexta, nº 359/2000, de 11 de julio , que echa de menos una prueba directa sobre el verdadero alcance y contenido de la posible enfermedad mental que quien fue parte en la relación jurídica, destaca: "Pues bien, una reiterada jurisprudencia del TS sostiene que la capacidad de las personas se presume siempre mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriéndose en consecuencia una cumplida y adecuada prueba directa ( Sts. 10-2-86, 10-4-87, 26-9-88, 20-2-89, 28-6-90 , etc.), con lo que en materia de incapacidad la interpretación es restrictiva, es decir, sólo en los casos plenamente acreditados. Téngase en cuenta que incluso el enajenado puede actuar válidamente en derecho dentro de los llamados intervalos lúcidos, hasta el punto que en el actual estado de la Psiquiatría puede sostenerse que no toda enfermedad mental conlleva necesariamente una ausencia de capacidad, sino que ello sólo se produce respecto de concretas enfermedades y no siempre en todo caso. Por ello, la acreditación de la enfermedad ha de referirse tanto a su naturaleza y alcance cuanto al concreto momento en que se llevó a cabo el negocio que se pretende impugnar, demostrando, además, que su intensidad era tal que impedía conocer el alcance de lo que hacía. Si se trata de intimidación moral o psíquica, aunque no sea propiamente el caso según dijimos, diremos igualmente que la misma Jurisprudencia señala que se requiere, para su acogimiento, que se trate de una fuerte coacción moral ejercida sobre el sujeto para que su voluntad se determine en sentido contrario a sus intereses ( Sts. 22-4 y 16-7-91 ), presumiéndose la libertad del consentimiento ( Sts. 27-2-64, 13-10-67, 21-3-70, 6-12-85 , entre otras)".

Siguiendo igual línea, la SAP de Valencia, Sección Undécima, nº 554/2002, de 14 de noviembre , hace reenvío a "la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1995 , en la que se reitera que "al aplicar las normas de los artículos 662, 663, 666, 685 y 695 del Código Civil , la doctrina jurisprudencial ha establecido en línea invariable los siguientes principios orientadores:

  1. ) Toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y por consecuencia ha de presumirse la capacidad del testador en...

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