STS, 26 de Septiembre de 1988

PonenteSALVADOR ORTOLA NAVARRO
ProcedimientoRecurso de apelación
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.057.- Sentencia de 26 de septiembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Salvador Ortolá Navarro.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Tasa de recogida de basuras. Notificación. Residuos sin carácter de basuras

domiciliarias.

NORMAS APLICADAS: Art. 124.3 de la Ley General Tributaria . Art. 71.1,b) del Reglamento General de Recaudación . Art. 5.1.a y 3.a de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Art. 79.2 de la ley de Procedimiento Administrativo . Arts. 26, a), 435.1, 436 y 440 de la Ley de Régimen Local .

Disposición final cuarta del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre - Art. 199 del Texto Refundido de Régimen Local . Real Decreto Legislativo 781/1986, de 11 de abril . Arts. 2.°,a), 6°, 7.°, 11 y 14.1 de la Ordenanza Municipal . Art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 19 de septiembre de 1988, 2 de octubre de 1972, 19 de

septiembre de 1986, 9 de diciembre de 1986 y 30 de abril de 1987.

DOCTRINA: La posibilidad de defensa no está garantizada por el emplazamiento mediante edictos.

Si los establecimientos fabriles de que se trata producen residuos y desperdicios que no tienen el

carácter de basuras domiciliarias y si son retirados por cuenta de su titular, sin acudir a la

utilización voluntaria del servicio municipal, no puede devengarse la tasa por recogida de basuras

domiciliarias .... todo ello sin perjuicio de los efectos de otro orden que, en su caso, pueda producir

el no haber solicitado la autorización para llevar a cabo directamente la recogida, a efectos de

normas de policía.

Las Sentencias de esta Sala ... han subrayado la obligatoriedad general de la notificación individual,

y el carácter excepcional que (frente a ella) tiene la autorización que el precepto contiene respecto

de la notificación colectiva por edictos; aplicable, según tales sentencias, cuando se trata de

nuevas liquidaciones que disminuyen la deuda tributaria respecto de la de los años anteriores, no lo

es cuando dichas nuevas liquidaciones aumentan, respecto de los años anteriores, la deuda

tributaria.

En la villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo, que ante la Sala pende en grado de apelación, entre partes, de una como apelante la Administración General del Estado, representada y defendida por el Letrado del Estado, y de otra como apelada la «Compañía Anónima Hilaturas de Fabra y Coats», representada y defendida por el Letrado don Juan José Valverde Perea, contra Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 2 de febrero de 1987 , sobre tasa de recogida de basuras.

Antecedentes de hecho

Primero: Por senda comunicación de la Recaudación de Arbitrios del Ayuntamiento de Barcelona, y a través del «Sindicato de Banqueros de Barcelona, S.A.» se pasó al cobro a la «Compañía Anónima Hilaturas de Fabra y Coats», con respecto al ejercicio de 1978, la tasa sobre recogida obligataria de basuras y cuya cuota ascendía a la cantidad de 990.216 pesetas. Contra la citada notificación recurrió ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona la mencionada compañía el cual dictó Resolución con fecha 21 de junio de 1984 desestimando la reclamación.

Segundo: Contra el citado acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Barcelona, por la representación procesal de la «Compañía Anónima Hilaturas de Fabra y Coats», en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia estimando el recurso promovido contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Barcelona, de 21 de junio de 1984, anulándola por no hallarse ajustada a Derecho, así como la liquidación girada por el Ayuntamiento de Barcelona por el concepto de tasa sobre recogida obligatoria de basuras, ejercicio diferencial 1978, por importe de 990.216 pesetas, referida a la finca situada en la calle San Andrés, sin número, objeto de aquella resolución: sin especial condena en costas.

Tercero: Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación por el Letrado del Estado en representación de la Administración General, y por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona, sin que se personara en esta instancia la referida Corporación; instruidas las partes de todo lo actuado presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 15 de septiembre del año en curso, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Salvador Ortolá Navarro.

Fundamentos de Derecho

Primero: El fallo apelado estimó el recurso interpuesto contra una resolución del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Barcelona que confirmaba liquidación girada por el Ayuntamiento de Barcelona por concepto de tasa sobre recogida de basuras (ejercicio diferencial 1978) y anuló la resolución y la liquidación, por no hallarse ajustadas a Derecho, con base en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.° La reclamación económica- administrativa deducida por la sociedad mercantil recurrente fue desestimada por entender que su interposición era extemporánea, al haber transcurrido el plazo legal desde la exposición al público anunciada en el «Boletín Oficial» de la provincia y por aplicación de lo dispuesto en el art. 124.3 de la Ley General Tributaria . Pero sé hace necesario señalar que en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional en virtud de la cual debe facilitarse la posibilidad de defensa, que no está garantizada por el emplazamiento mediante edictos, doctrina aplicable, según los apartados 1 y 3 del art. 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la correcta interpretación del citado art. 124.3 de la Ley General Tributaria y art. 71.1,b) del Reglamento General de Recaudación debe ser que una rectificación general de valores, o cualquier otra variación del mismo carácter que produzca alteración en la cuota tributaria, no puede entenderse válidamente notificada a todos los sujetos pasivos mediante edictos o anuncios, procedimiento ficticio susceptible de producir una clara indefensión, precisamente porque transcurrido el plazo de reclamación a partir de la publicación de los edictos, la liquidación deviene inimpugnable, por la tasación de los motivos de oposición a la procedencia de la vía de apremio, de manera que los referidos preceptos únicamente han de entenderse de aplicación para las sucesivas liquidaciones que sean iguales e idénticas a las anteriores, debiendo ser objeto de notificación individual, directa y personal, cualquier modificación, variación o alteración que se produzca, pues sólo así queda garantizado el derecho de defensa e impugnación, que obviamente también existe en la esfera tributaria. Por otra parte, la falta de esta notificación individual, directa y personal, con la pertinente expresión de los recursos que contra la liquidación procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlo según exige el art. 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , impide tener por notificada la liquidación, de la que no tuvo conocimiento la sociedad interesada hasta la presentación por una entidad bancaria del correspondiente recibo, en el que no consta indicación alguna sobre los recursos, por lo que tratándose de una liquidación por importe distinto a la girada por el mismo concepto y finca en ejercicios diferentes, como es de comprobar del examen del fundamento de Derecho 2° de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de septiembre último, a la que habrá de referirse la presente extensamente a continuación, debió hacerse la notificación individualmente, no existiendo extemporaneidad. 2° El fondo del asunto se centra en la impugnación de la liquidación de tasa sobre recogida obligatoria de basuras, ejercicio diferencial 1978, por un importe total de 990.216 pesetas, referida a la finca de la recurrente sita en la calle San Andrés, sin número. Sobre la misma tasa, y en relación con el mismo inmueble y sociedad recurrente, pero referido al ejercicio 1979, ya se pronunció esta Sala en su Sentencia número 652, de 18 de octubre de 1983 (Auto núm. 422/81), anulando tal liquidación, por no hallarse ajustada a Derecho, y ello en base sustancialmente a que conforme los arts. 26,a), 435.1 y 436 de la Ley de Régimen Local , aplicable al municipal de Barcelona según la disposición final cuarta del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , cuyo art. 6.° mantiene el mismo principio (actualmente contenido en el art. 199 del texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986. de 11 de abril ) las tasas son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización del dominio público, la prestación de un servicio público o la realización por la Administración de una actividad que se refiera, afecte o beneficie de modo particular a! sujeto pasivo; y refiriéndose la tasa en cuestión a la recogida de basuras que prevé el concepto 14 del art. 440 de la Ley de Régimen Local [art. 2.º a) de la Ordenanza], cuyo concepto dice «recogida de basuras de los domicilios particulares; monda de pozos negros», ampliándose la noción de domicilios en la Ordenanza a las viviendas o locales (art. 6°), pero sin que tal ampliación, a tenor de lo establecido en el art. 7.°, que clasifica los locales y en el art. 11 de la misma Ordenanza, que fija el máximo de litros de recogida en locales, puede extenderse, sin más a todo tipo de establecimientos industriales, sino que cuando las características de los desperdicios y residuos que produzcan tales establecimientos no sean de los comprendidos en la correspondiente Ordenanza como «basuras domiciliarias», no puede ser de aplicación la tasa que grava su recogida, en virtud de la propia naturaleza de esta figura tributaria y por tanto la regulación de toda la Ordenanza número 18 en cuestión no encaja en su liquidación a tales establecimientos industriales, pues según su art. 14.1, las cuotas por servicios de carácter voluntario serán percibidas mediante un solo recibo, del que será deducida la cuota mensual que haya sido satisfecha por el titular de la empresa peticionaria como cuota minima correspondiente al volumen en litros al que se ha hecho referencia. lo que permite concluir que si los establecimientos fabriles de que se trata producen residuos y desperdicios que no tienen el carácter de basuras domiciliarias y si son retirados por cuenta de su titular, sin acudir a la utilización voluntaria del servicio municipal, no puede devengarse la tasa por recogida de basuras domiciliarias, pues resultaría un contrasentido que a quien utiliza tal servicio voluntario se le deduzca la cuota mensual mínima, por entenderse ya comprendida en el recibo de aquél, y que quien lo realiza directamente deba satisfacer ésta, pese a no habérsele prestado ningún servicio, todo ello sin perjuicio de los efectos de otro orden que, en su caso, pueda producir el no haber solicitado la autorización para llevar a cabo directamente la recogida, a efectos de normas de policía. 3.º La citada sentencia ha sido confirmada por la dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo con fecha 19 de septiembre de 1986 (apelación 62.488/83), en la cual se señala que son plenamente acertados los razonamientos de la sentencia apelada, que se acepian y que se han resumido, sin que contra ellos quepa oponer el criterio sustentado por el Alto Tribunal en su Sentencia de 2 de octubre de 1972, donde, por tratarse de un local comercial (bazar) y no de un establecimiento fabril, los. residuos tenían naturaleza distinta de las de los que aquí se contemplan, al igual que sucede en las numerosas Sentencias de esta misma Sala Segunda, donde siempre se trata de residuos procedentes de «establecimientos mercantiles susceptibles de producir basuras domiciliarias», pero no de plantas fabriles cuyos desechos tienen una naturaleza, carácter y magnitudes bien distintos. 4.° En consecuencia, plenamente acreditado por la prueba practicada en los presentes Autos que el establecimiento fabril de que se trata produce residuos y desperdicios que no tienen el carácter de basuras domiciliarias y que son retirados por cuenta de la entidad mercantil recurrente, todo lo cual resulta tanto del informe pericial emitido en legal forma como por la documentación aportada, procede, en aplicación de la doctrina jurisprudencial a que se ha hecho mérito, estimar el presente recurso contencioso- administrativo. sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas.

Segundo: El Letrado del Estado, parte apelante, suplica la revocación del fallo, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial y de la liquidación de tasas, alegando que la interpretación que la Sentencia hace del art. 124.3 de la Ley Genera! Tributaria vacía de contenido, sin justificación alguna, dicho precepto, que debe interpretarse, por el contrario, en el sentido de que conocida el alta por el sujeto pasivo se entiende que todas las liquidaciones posteriores pueden ser notificadas por edictos, sea su importe superior o no al de las giradas en el período anterior; en cuanto a la cuestión de fondo, se limita a dar por reproducidos los razonamientos contenidos en el escrito de conclusiones presentado en la instancia por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona.

Tercero: Las Sentencias de esta Sala de 9 de diciembre de 1986 y 30 de abril de 1987, interpretando el art. 124.3 de la Ley General Tributaria , han subrayado la obligatoriedad general de la notificación individual, y el carácter excepcional que (frente a ella) tiene la autorización que el precepto contiene respecto de la notificación colectiva por edictos, aplicable, según tales Sentencias, cuando se trata de nuevas liquidaciones que disminuyen la deuda tributaria respecto de la de los años anteriores, no lo es cuando dichas nuevas liquidaciones aumentan, respecto de los años anteriores, la deuda tributaria. Esto último es lo que ocurre en el caso presente, y por tanto, esta Sala estima ajustados a Derecho los razonamientos contenidos en el fundamento de Derecho primero de la Sentencia apelada, que hace suyos, y confirma la conclusión que dicha Sentencia alcanzó en virtud de ellos.

Cuarto: En cuanto a la cuestión de fondo, la parte apelante se limita a dar por reproducidos razonamientos que ya fueron tenidos en cuenta por la Sentencia apelada, que extensamente razona que el caso presente es esencialmente idéntico al que, en el mismo sentido que la Sentencia apelada, resolvió la de esta Sala de 19 de septiembre de 1986. El razonamiento de la Sentencia apelada no ha sido objeto de critica alguna por la parte apelante y esta Sala lo estima correcto, por lo que, así mismo, hace suyos los fundamentos de Derecho segundo y siguientes de aquélla.

Quinto: En consecuencia, procede la desestimación de la apelación, sin imposición de costas, por no darse las circunstancias que prevé el art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

Por ello, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Desestimamos la apelación interpuesta contra la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 2 de febrero de 1987 , recaída en el recurso núm. 1.659/1984; Sentencia que confirmamos íntegramente; sin costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael de Mendizábal Allende.-Antonio Agúndez Fernández.-Salvador Ortolá Navarro.-Carmelo Madrigal García.-Julio Fernández Santamaría.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Salvador Ortolá Navarro, estando celebrando audiencia la Sala Tercera de lo que como Secretario de la misma, certifico.

104 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 165/2009, 22 de Enero de 2009
    • España
    • 22 Enero 2009
    ...de Disciplina Urbanística (RCL 1978\1986). Y como señalan las Sentencias del tribunal Supremo de 8 de junio de 1996 (RJ 1996\5939), 26 de septiembre de 1988 (RJ 1988\7262), 19 de febrero de 1990 (RJ 1990\1322) y 14 de mayo de 1990 (RJ 1990 \4072), el plazo de cuatro años del artículo 9 del ......
  • STSJ Cataluña 153/2014, 20 de Febrero de 2014
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
    • 20 Febrero 2014
    ...aras del principio de reserva de ley en materia tributaria consagrado en los art. 31.3, 133.1 y 2 CE y 8 LGT, como manifiesta la STS de 26 de septiembre de 1988, careciendo el Ayuntamiento demandado de cobertura legal para establecer mediante una norma reglamentaria un tributo basado en una......
  • STSJ Cataluña 662/2012, 19 de Junio de 2012
    • España
    • 19 Junio 2012
    ...aras del principio de reserva de ley en materia tributaria consagrado en los art. 31.3, 133.1 y 2 CE y 8 LGT, como manifiesta la STS de 26 de septiembre de 1988, careciendo el Ayuntamiento demandado de cobertura legal para establecer mediante una norma reglamentaria un tributo basado en una......
  • STSJ Comunidad de Madrid 348/2014, 2 de Abril de 2014
    • España
    • 2 Abril 2014
    ...Disciplina Urbanística (RCL 1978\1986). Y como señalan las Sentencias del tribunal Supremo de 8 de junio de 1996 (RJ 1996\5939 ), 26 de septiembre de 1988 (RJ 1988 \7262 ), 19 de febrero de 1990 (RJ 1990\1322 ) y 14 de mayo de 1990 (RJ 1990\4072), el plazo de cuatro años del artículo 9 del ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Tributos municipales. Tasas: hecho imponible
    • España
    • Anuario fiscal 2001 TRIBUTOS MUNICIPALES Tasas HECHO IMPONIBLE
    • 1 Septiembre 2002
    ...salubridad, etc., para que se obligue a abonar tasas por la prestación de dicho servicio a quien no lo utiliza (SSTS 26 abril 1988] y 26 septiembre 1988). Y, probado en el presente caso que la demandante no utiliza el servicio de alcantarillado, no puede ser obligada a pagar la tasa por dic......
  • El mito de los efectos ex nunc de la anulación por anulabilidad
    • España
    • El alcance de la invalidez de la actuación administrativa Efectos de la invalidez de los actos administrativos Comunicaciones
    • 18 Octubre 2017
    ...19/11/2012 (RJ 2012X10893), de casación en interés de Ley. Todas ellas han sido objeto de votos particulares discrepantes. [11] SSTS, Contencioso, de 26/9/1988 (RJ 1988X7262, FJ 3o); de 20/3/1990 (RJ 1990X2243); de 26/6/2001 (RJ2001\7820,FJ8.°);de 10/11/2002 (RJ 2002X10735, FJ 8o); de 11/10......
  • Motivos de oposición a la providencia de apremio
    • España
    • Nueva Fiscalidad Núm. 5-2007, Mayo 2007
    • 1 Mayo 2007
    ...de abril de 1987 y 26 de septiembre de 1988. [49] SSTS de 7 y 24 de febrero de 1997. [50] STS de 9 de diciembre de 1996. [51] La STS de 26 de septiembre de 1988, impone expresamente la notificación individual cuando se produce cualquier aumento de la deuda a [52] Es importante destacar el h......
  • La impugnación de los valores castastrales y de las liquidaciones en el impuesto municipal sobre Bienes Inmuebles1
    • España
    • Nueva Fiscalidad Núm. 6-2016, Noviembre 2016
    • 1 Noviembre 2016
    ...Catastro. Se puede plantear entonces si este modo de publicidad respeta el derecho a la tutela efectiva ex artículo 24 CE. La STS de 26 de septiembre de 1988 (RJ 1988\7338), hacién-dose eco de una doctrina entonces vigente del TC, consideró que tal modo de publicación es ficticio y que es s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR