SAP Barcelona 708/2005, 15 de Diciembre de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN VIDAL MARTINEZ
ECLIES:APB:2005:11374
Número de Recurso334/2005
Número de Resolución708/2005
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA Nº 708/2005

Barcelona, quince de diciembre de dos mil cinco.

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

Mª del Carmen Vidal Martínez (Ponente)

Rosa Mª Agulló Berenguer

Rollo nº: 334/05/

Pleito nº: 552/03

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vilanova i la Geltrú

Objeto del juicio: Ordinario en solicitud de declaración de nulidad del contrato de renta vitalicia

otorgado mediante escritura pública de 5-11-1999, y subsidiariamente su rescisión por lesión al

amparo del artículo 321 de la Compilació .

Motivo del recurso: Error en la valoración de la prueba.

Apelante: Dª. Julia y Dª Marí Juana .

Abogado: Sr.

Procurador: Sra. Montserrat Crullemot Sala

Apelado: Dª. Elena

Abogado: Sr.

Procurador: Sra. Olanda López Graña

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA:

    En la demanda, presentada el día 4-11-2003, se solicita, con carácter principal, la nulidad de la escritura pública de fecha 5-11-1999, en virtud de la cual la Sra. Marí Juana vendió su vivienda a la demandada a cambio de una renta vitalicia de 35.000,- pesetas mensuales. Sostiene que no se encontraba capacitada para otorgar el consentimiento, y que concurrió actitud dolosa y maquinaciones de la demandada. Subsidiariamente ejercita la acción de rescisión por lesión prevista en el artículo 321 de la Compilació .

    En la contestación se alega, en síntesis, que la escritura se otorgó en un momento de cordura y lucidez de Dª Marí Juana ; que la operación fue debida a su propia insistencia, y que tampoco resulta procedente la acción subsidiaria. La parte dispositiva de la sentencia recurrida, de fecha 25 de junio de 2004, es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO, la demanda presentada por el Procurador D. Luís Bertrán, en nombre y representación de dª Julia y Dª Marí Juana, declarando la plena validez del contrato formalizado en escritura pública el 5 de noviembre de 1999 ante el notario D. Miguel Bañuls Ribas, en todos sus extremos y declarando la improcedencia de la acción por rescisión "ultradimidium" absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas contra ella, con imposición de costas a la parte actora"

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN:

    El recurrente argumenta que existe error en la valoración de la prueba; que la falta de capacidad resulta de los informes e historial médico obrantes en autos así como de la prueba testifical. También impugna la desestimación de la acción subsidiaria.

    El apelado se opone y coincide con la valoración contenida en la sentencia apelada.

  3. TRÁMITES EN LA SALA:

    No se ha practicado prueba ni celebrado vista, llevándose a cabo la deliberación y votación de la Sala el día 15-12-2005. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. EN CUANTO A LA INCAPACIDAD:

    Teniendo en cuenta que Dª Marí Juana se encuentra actualmente incapacitada en virtud de sentencia de fecha 4-10-2004 (folio 299) y que las partes, en el acto del juicio, en vista de su estado renunciaron al interrogatorio, resulta importante reseñar que el Tribunal Supremo, en sentencia de 19-11-2004 ha precisado que debe distinguirse entre: "incapacidad natural, a consecuencia de que el sujeto se encuentre en una situación física o psíquica que elimine su entendimiento y voluntad y le impida entender y querer el acto que realiza, e incapacidad resultante del estado civil de incapacitado".

    Los artículos 199 y siguientes del Código Civil se refieren a la segunda, esto es, a la reducción de la capacidad de obrar, en la medida que en cada caso se determine ( artículo 210 del Código Civil ), por la concurrencia de alguna de las causas establecidas en la Ley ( artículos 199 y 200 del Código Civil ), mediante una Sentencia judicial que la declare ( artículo 199 del Código Civil ) y constituya, así, un estado civil nuevo, el de incapacitado.

    Desde ese momento, los contratos que realice el sujeto, si entran en el ámbito de la restricción, serán anulables ( artículos 1.263.2 y 1.301 del Código Civil ).

    Sin embargo, el que una persona no haya sido incapacitada no significa que sean válidos los actos que realice sin la capacidad natural precisa en cada caso. En particular, no cabe considerar existente una declaración de voluntad contractual (de cuya coincidencia plena con la de la otra parte sobre cosa y precio nace el contrato de compraventa: artículos 1.258, 1.262 y 1.450 del Código Civil ), cuando falte en el declarante la razón natural, ya que dicha carencia excluye la voluntad negocial e impide que lo hecho valga como declaración (la Sentencia de 4 de abril de 1984 precisa que la incapacidad mental determina que el negocio sea radicalmente nulo o inexistente por falta de un requisito esencial y que esa inexistencia es perpetua e insubsanable).

    Claro está, que al presumirse la capacidad del no incapacitado, la falta de capacidad natural debe probarse cumplidamente.

    En ese sentido la jurisprudencia ( Sentencias de 17 de diciembre de 1960, 28 de junio de 1974, 23 de noviembre de 1981 ) ha destacado de modo reiterado la validez de los actos ejecutados por el incapaz antes de que su incapacidad sea judicialmente declarada (o aunque no lo sea nunca), a menos que, concreta y específicamente, se obtenga la declaración de nulidad del acto de que se trate.

    También ha precisado que la capacidad de la persona se presume siempre, mientras que su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo ( Sentencias de 7 de febrero de 1967 y 10 de abril de 1987 ). Por lo expuesto la Audiencia...

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