Objeto social: es admisible como objeto la 'mera administración del patrimonio de los socios

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas90-91

Page 90

Hechos: Se debate en este recurso sobre la posibilidad de inscripción de una constitución de sociedad cuyo único objeto es el siguiente: "la mera administración del patrimonio de los socios ".

El registrador, en una extensa y fundamentada nota que resumimos, considera que ello no es posible por los siguientes motivos:

  1. Inexistencia del objeto. Arts. 23.b) LSC, 178 RRM. Admitirlo sería lo mismo que admitir una sociedad con cualquier objeto, o lo que es lo mismo, sin objeto.

  2. Indeterminación del objeto social. Arts. 23.b) LSC, 178.1 y 3 RRM. El concepto de «administración» es un concepto que, jurídicamente, admite una pluralidad de significados, y en el que se puede incluir, o no, cualquier tipo de actividad, civil, mercantil, administrativa. La mera administración del patrimonio de los socios», en modo alguno puede afirmarse que «acote suficientemente un sector económico o un género de actividad mercantil legal o socialmente demarcados».

  3. Indeterminación de la expresión empleada como descripción del objeto. Arts. 23.b) LSC, 178 RRM. Jurídicamente, el término «administración», puede entenderse en sentido amplio o estricto. En sentido amplio la administración abarca actos de disposición (enajenación, gravamen y renuncia), riguroso dominio (división, segregación, agrupación, agregación, división horizontal y declaración de obra nueva) y administración en sentido estricto. En sentido estricto, el término administración comprende aquellos actos, necesarios para la conservación de un objeto, que no impliquen su consumo, disposición, alteración estructural o destrucción (Art. 1712 y 1713 CC)

  4. La expresión «la mera administración del patrimonio de los socios», no es una actividad en si misma considerada, que pueda integrar el objeto social, pues da lugar a que se identifique la personalidad de la sociedad y la de los socios. Art. 23 b) LSC, 178.1 y 2 RRM, 35 y 38 CC. Es una manifestación de capacidad de obrar, y por tanto, consustancial a la persona jurídica. Y si no se admite con referencia al propio patrimonio social, menos aún debe admitirse en relación a patrimonios ajenos, como son los patrimonios de los socios, que son personalidades jurídicas distintas a propia de la sociedad (Art. 38 CC).

  5. El objeto social consistente en «la mera administración del patrimonio de los socios», es incompatible con el concepto mismo de sociedad, y con el reconocimiento de personalidad jurídica de las sociedades mercantiles (Arts. 1665 CC, 35 y 38...

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