STS 1195/2000, 15 de Diciembre de 2000

PonenteMARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2000:9285
Número de Recurso3797/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1195/2000
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la demanda de ERROR JUDICIAL, al amparo de lo dispuesto en los artículos 292 y ss L.O.P.J., en relación con los artículos 1796 y ss. L.E.C., contra la Sentencia pronunciada por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia en 19 de junio de 1999, dimanante de los autos de Juicio Ejecutivo, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Alzira, bajo el número 192/978. Cuya demanda fue interpuesta por el BANCO DE VALENCIA, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz R. C. y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Eugenio M. R.. Siendo parte recurrida, el Ministerio Fiscal y Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por la representación procesal del Banco de Valencia, S.A., se formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alcira, demanda de Juicio Ejecutivo contra DON GREGORIO C. A., DOÑA MARÍA DEL CARMEN F. P., DON JOSE MARÍA C. C. y DOÑA FRANCISCA A. L., sobre reclamación de cantidad. Tras los trámites pertinentes se dictó Sentencia por el mencionado Juzgado en fecha 18 de junio de 1998, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la oposición a la ejecución formulada por la Procuradora doña Araceli F. M. en nombre y representación de don José María C. C. doña Francisca A. L., don Gregorio C. A. y doña Carmen F. P., y asistida del Letrado don José Bernardo L. B., contra la ejecución del Banco de Valencia, S.A., representado por la Procuradora doña Sara B. L. asistida del Letrado don Eugenio M. R., debo declarar y declaro la nulidad del juicio sin imposición de costas".

SEGUNDO: Frente a dicha Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación del Banco de Valencia, S.A., ante la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, que dictó Sentencia con fecha 19 de junio de 1999, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Rechazamos el recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alzira, en Autos 192/97, confirmamos dicha resolución, imponiéndose las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO: La Procuradora de los Tribunales doña Beatriz R. C., en nombre y representación del BANCO DE VALENCIA, S.A., formuló RECLAMACIÓN POR ERROR JUDICIAL, previa a la acción de responsabilidad patrimonial del Estado, por error judicial grave, al amparo de lo dispuesto en los art.

292 y ss. de la L.O.P.J., en relación con los arts. 1796 y ss. L.E.C., y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó a la Sala "...dar traslado de la demanda al Abogado del Estado y Ministerio Fiscal, para que, previos los trámites oportunos, con reclamación de todos los antecedentes del pleito, se pronuncie sentencia en la que se reconozca la existencia de error judicial por parte de la Sentencia de Apelación pronunciada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia y que, como consecuencia de ello, puede y debe dimanar indemnización al Banco de Valencia, S.A., según resulte acreditada la existencia de daños y perjuicios por causa de dicho error, de conformidad con cuanto se solicita".

CUARTO: Admitido el recurso y, tras los trámites pertinentes, el Abogado del Estado contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda por inexistencia de error judicial, con expresa imposición de costas a la demandante. Asimismo, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió su preceptivo Informe y que consta en Autos. No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba, se señaló la celebración de VISTA PÚBLICA, para el día 12 DE DICIEMBRE DE 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: La presente demanda de error judicial interpuesta por el Banco demandante frente a la Sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, en 19 de junio de 1999, en que se confirmó la declaración de nulidad del proceso ejecutivo 192/97, acordada por el Juzgado de Primera Instancia de Alzira, núm. 5, en su Sentencia de 18 de junio de 1998, por no haberse cumplido la exigencia prevista en el art.

1435 "in fine" de la L.E.C., en base a los siguientes hechos: "La referida Sala, en su F.J. 2º, expresa que '...no podemos coincidir con la parte recurrente de hallarnos ante una operación líquida, pues además de propia nominación 'contrato sobre liquidación de operaciones mercantiles' que abarcaba entre otras (estipulación primera), descuentos o negociaciones de letras o documentos ...la cláusula cuarta, punto segundo, establece que las diversas partidas que compongan la deuda a favor del Banco,

'liquidadas según más adelante se dirá y el saldo líquido que aparezca...', luego remitía a un pacto de liquidación, que sólo tiene cabal explicación por ser necesario para llegar a tal meta. El F.J. 3º de dicha Sentencia determina que 'siendo ilíquida la operación, pues no se están ejecutando las letras de cambio adjuntadas con la póliza, sino ésta, será necesario el cumplimiento del requisito del art. 1435 "in fine" L.E.C., de ser la deuda líquida', para acabar diciendo que 'procediendo el rechazo del recurso de apelación, pues el Banco tenía al ser la operación ilíquida, cuando menos cumplir con la notificación de la cantidad exigible al deudor o fiador... ...produce indefensión la Sentencia e infringe gravemente las reglas del procedimiento, por cuanto que modifica el contenido de la Sentencia de primera instancia en cuanto a las causas por las que en la misma se declara la nulidad del juicio, de modo que, así como en la primera se considera que la cantidad es líquida y exigible, por lo tanto, mientras que se estima que la infracción se refiere sólo al último párrafo del art 1435 L.E.C., en la segunda, precisamente para justificar la incorrecta interpretación extensiva que el propio Juzgado de instancia reconoce que hace de dicho artículo, traslada el problema a la liquidación de la deuda, con lo cual, de este modo, justifica la necesidad de su notificación, conforme al último párrafo del art. 1435 repetido...

...No es correcta la Sentencia de la primera instancia, que pretende la aplicación extensiva de un requisito de notificación no previsto por la ley, ni lo es la de la segunda instancias, porque crea artificiosamente un defecto que no existe...".

SEGUNDO: En materia de error judicial, la línea jurisprudencial de esta Sala es constante al afirmar: "La Sala antes de resolver el litigio, reproduce el criterio ya sustentado de la Sentencia de 15-12-1994, que reproduce la de 20 de octubre de 1990 de la Sala Especial del Art. 61 L.O.P.J., que se decía: Sería ocioso reiterar una línea ya decantada sobre la general información que debe proyectarse en cuanto al concepto y significado del citado error judicial, por un lado, y, por otro, al alcance que ha de privar en este proceso especial, y por ello, los límites a los que ha de centrarse y referirse la valoración y consiguiente decisión que se emita; más, no obstante, las referencias jurisprudenciales que se acoplan "ex post", pueden sentarse las siguientes consideraciones en torno a esa problemática: a) Que el denominado error judicial (sobre cuya tutela goza del marco supranormativo del art. 121-1 C.E.), incluso , en su referencia más remota y hasta con ecos de popularidad, proviene de una actuación o decisión de los órganos de justicia que a la hora de cumplir su mandato jurisdiccional 'dictio iuris' o 'decir el derecho' incurren en un desvío de tal naturaleza o en una equivocación tan crasa y elemental, y hasta perceptible socialmente por el efecto de injusticia que producen, que, sin duda, bien por confundir o no distinguir cabalmente los supuestos de hecho enjuiciados -en su perfil más conocido, se condena a A en vez de a B que es el verdadero autor del ilícito- bien porque con manifiesta torpeza o negligencia -aunque, obvio es, haya 'ab initio' que descartar la intencionalidad pues, entonces, entraría en juego la tipicidad penal- se aplica una norma o ley manifiestamente contraria o desviada del modelo preconstituido o incluso, por torpeza, se decide algo que no coincide cuantitativa o cualitativamente con la 'ratio decidendi', y con ello a resultas de tales conductas se infiere una afectación o menoscabo o perjuicio a la parte que tiene que padecer tal pronunciamiento tortuoso o 'erróneo': así las cosas y aunque el instrumento judicial cuente o goce con garantías de imparcialidad, competencia o probidad, por principio, y al estar asumido por sus titulares miembros de la propia relatividad de la especie humana, no tiene por qué descartarse que, aunque excepcionalmente, pueden incurrir o cometer conductas como las descritas, y entonces, en cualquier Estado de Derecho que se precie de tal, debe el ciudadano litigante o justiciable que fue víctima de esa decisión 'errónea' contar o estar asistido de la tutela necesaria para, aunque sea por la vía de resarcimiento 'ex post', poder restaurar los quebrantos soportados por esa decisión 'a todas luces injusta', pues, precisamente se dictó con los componentes descritos de patológica estructuración de la función judicial controvertida; más, por supuesto, esa caracterización nunca puede marginar la misma soberanía -más bien independencia- de corte funcional que los órganos de la justicia ostentan por atribución constitucional, la cual si bien les conmina a la inexcusabilidad decisoria, también les provee de poderes propios que, ubicados dentro de la llamada metodología judicial, les permita cumplir con su función de 'decir el derecho aplicable' no sólo en cuanto que, tras el aislamiento del caso litigioso, en sus coordenadas fácticas relevantes, habrán de elegir la norma aplicable, sino, en especial, que después de esa sele cción, habrán de ajustar la misma al caso debatido, en una labor de auténtica interpretación aplicatoria -no hace al caso deslindar la pureza en dogmática jurídica entre la 'aplicación' y la 'interpretación' como quehaceres de aquella metodología judicial-; interpretación , pues, como búsqueda del sentido más acorde de la norma con el litigio, que no sólo habrá de efectuarse con absoluta independencia que es tanto como no injerencia de factor alguno de presión, sino que, pueda, en su caso, derivar en una conclusión o tesis que no coincida con la que provenga de cualquier otro sector de juridicidad o, mucho menos, de la que se sustenta por la parte interesada; opinar de otro modo, sería tanto, como afirmar que cualquier diferencia interpretativa entre la tesis judicial y la de la parte interesada -de ordinario la que vio rechazada su pretensión- provocaría un desvío atacable por la vía del error judicial, cercenándose con ello unas de la savias más fructíferas y garantes de aquella independencia funcional, como es la omnímoda libertad, salvo el respeto a la Ley, de los Tribunales al resolver los litigios con criterios de especial entendimiento de las sanciones así establecidas".

TERCERO: No es posible acoger la demanda de error (previa admisión a trámite de la demanda, por cuanto de las actuaciones no se desprende la caducidad de la acción alegada de adverso), en aplicación de esa recta doctrina, porque, aparte de las acusaciones que se vierten sobre la primera sentencia del Juzgado que son irrelevantes, es claro, que en la apelación planteada por la hoy actora frente a la citada sentencia declarativa de la nulidad del previo juicio ejecutivo, la Sala "a quo" debió, como hizo, examinar todos los presupuestos de viabilidad de la acción -"Tantum apellationem cuantum devolutionem"- y así, como exigencia de viabilidad la compulsa de los requisitos prescritos en el art. 1435 L.E.C. -y no en el 1535, como se dice, sin duda, por error material-, en los que se establece, tras la reforma de su último párrafo por la Ley 10/92 de 30 de abril, que es preciso cumplir previamente con la notificación que dispone este último párrafo de mentado artículo 1435, en los casos como el del litigio que se refieren a la ejecución de una póliza de un contrato mercantil, cuyo importe precisaba la última liquidación del saldo exigible y que por tanto era iliquido, por ello, la Sala denunciada actuó, como así expone en su informe: "...Se afirma en la demanda de error judicial que la Sala confirmó la sentencia del Juzgado por una cuestión no deducida en el proceso, la liquidez de la deuda, para con argumentación diversa y no planteada confirmar la resolución recurrida. La Sala confirmó el motivo de nulidad planteado por los ejecutados y estimado por el Juzgado, centrado en la falta de cumplimiento por el Banco ejecutante de su obligación de notificación de la cantidad exigible, conforme el art.

1435, último párrafo de la L.E.C.... En consecuencia la exigencia preceptiva de la notificación o no dependerá de que nos encontremos ante un contrato que represente o no una deuda líquida. Por ello la Sala necesariamente para resolver el motivo de oposición deducido y acogido en la sentencia y respondiendo a las alegaciones del Banco en su recurso de apelación, tuvo que dilucidar si la operación entre litigantes era o no líquida, pues en función de tal premisa fáctica sería exigible o no la obligación de notificación, llegando a la conclusión por la denominación de la Póliza y estudio de sus cláusulas, incluso la séptima, razonado en la sentencia de que nos encontramos ante una operación crediticia ilíquida, por ende era preceptivo el cumplimiento del art. 1435 citado, correspondiendo por el articulado deducido en la oposición y sentado en la resolución judicial, la nulidad del juicio...", concluyéndose que "No se desconoció la Jurisprudencia que se alegaba por el Banco apelante, centrada en la inaplicación del último punto del art. 1435 de la L.E.C. a operaciones ilíquidas, no extrapolable al caso enjuiciado en donde no se ejecutan unas letras de cambio sino una Póliza de un contrato mercantil que en atención a su contenido estimamos de naturaleza ilíquida" (ese informe consta en Autos, frente a la omisión que denuncia el Ministerio Fi scal).

Es claro, pues, que en rigor, se plantea en la demanda una auténtica discrepancia con la "ratio decidendi" de la Sala "a quo", y la sostenida por el actor, mas en caso alguno, ello implica que por ese Órgano se hubiera incurrido en desvíos crasos, confusiones normativas o aplicaciones judiciales clamorosamente opuestas a una decantada legalidad que, en su caso, propiciarían la admisión de la demanda. Procede, pues, la desestimación con los demás efectos derivados.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA INEXISTENCIA DE ERROR JUDICIAL en la Sentencia de 19 de junio de 1999, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, e imponemos expresamente las costas a los peticionarios BANCO DE VALENCIA, S.A., a quien representa la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz R. C.. Comuníquese esta resolución tanto a la expresada Audiencia como al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alzira, con devolución de los autos remitidos.

.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO.

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