SAP Pontevedra 658/2006, 13 de Diciembre de 2006
Ponente | MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ |
ECLI | ES:APPO:2006:2809 |
Número de Recurso | 755/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 658/2006 |
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00658/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 755/06
Asunto: MODIFICACION MEDIDAS 305/06
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 PORRIÑO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.658
En Pontevedra a trece de diciembre de dos mil seis.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de modificación de medidas 305/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 755/06, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Carlos Antonio, representado por el procurador D. MARIA JOSÉ GIMÉNEZ CAMPOS y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS FEIJOO BORREGO, y como parte apelado-demandado: D. Teresa, representado por el Procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCÓN, y asistido por el Letrado D. JOSÉ CARLOS FERNÁNDEZ ARGIBAY, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Porriño, con fecha 23 junio 2006, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Manuel Señorans Arca en nombre y representación de D. Carlos Antonio contra Dña Teresa debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones contra ella dirigidas en el presente procedimiento.
Las costas del presente procedimiento se imponen al demandante."
Notificada dicha resolución a las partes, por D. Carlos Antonio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día trece de diciembre para la deliberación de este recurso.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Carlos Antonio se pretende la revocación de la Sentencia dictada en el procedimiento de Modificación de Medidas nº 305/05 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Porriño aduciendo que una vez que se separa de la demandada, ella comienza a trabajar para la empresa Cristian Lay como comercial aunque de manera clandestina y, de hecho, cesa en la relación una vez que se interpone la demanda presente. En segundo lugar percibe rentas de un arrendamiento por importe de 270 euros. Existen, además, signos externos de un buen nivel de vida y se ha probado la convivencia marital con otra persona. Todo ello determinaría la extinción o, al menos, reducción de la pensión compensatoria.
Dª Teresa se opone al Recurso aduciendo que existe una separación de mutuo acuerdo entre apelante y apelada en la que se estableció una pensión compensatoria de 300 euros el 14 de diciembre de 2004. Sólo se acreditan unos ingresos irrisorios. No ha cobrado ninguna renta, tampoco mantiene una relación marital sino únicamente de amistad, ni cobra ninguna otra cantidad derivada de la seguridad social como pensión.
El artículo 91 del Código Civil permite una modificación de las medidas complementarias contenidas en la sentencia de separación o divorcio cuando se haya producido una modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de la separación o divorcio y en base a las cuales se fijaron tales medidas.
Y una vez fijada dicha pensión mediante resolución judicial firme, si bien no queda sometida a la cantidad de la cosa juzgada en estrictos y tradicionales términos procesales, su modificación dependerá de alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, tal y como establece el artículo 100 del citado texto legal, conforme al cual "fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno otro cónyuge".
No es suficiente a este respecto una pequeña modificación o de poca entidad, sino que ha de estimarse modificación sustancial como d ice el precepto, que responda a algo sobrevenido y permanente, y que no haya sido provocado por el solicitante de la modificación.
El cambio debe ser de importancia o...
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