SAP Valencia 537/2002, 27 de Julio de 2002

Número de RecursoRecurso nº 221/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución537/2002
Fecha de Resolución27 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

Rollo 221/02

SENTENCIA, N° 537

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

Don Eugenio S. A.

Magistrados,

Dª. Rosa M. A. C.

Dª. Mª. Fe Ortega Mifsud

En la ciudad de Valencia, a veintisiete de Julio de dos mil dos.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de juicio de Menor Cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 19 de Valencia. con el n° 581/00, por Don Vicente M. R. contra Don Juan A. M. N. sobre, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Don Juan A. M. N.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr J. P. I. n° 19 de Valencia, en fecha 11 de Octubre de 2001 contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Don Vicente M. R. representado por el Procurador d. Ignacio J. Aznar Gómez, contra Don Juan A. M. N. representado por el Procurador D. Juan Antonio Ruíz Martín, debo condenar y condeno a este demandado a que abone al actor la suma de 5.300.000 pesetas (cinco millones trescientas mil pesetas) sin expresa imposición de las costas procesales; y desestimando la demanda reconvencional planteada por el Sr M. N. contra D. Vicente mata, debo absolver y absuelvo de la misma a este demandado, imponiendo al reconviniente el pago de las costas procesales causadas por dicha demanda."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Juan A. M. N. admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación en 22 de Julio de 2002.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Don Vicente M. R. formuló demanda de juicio de menor cuantía contra quien fue su Letrado Don Juan Alberto Miguel Navarro, en ejercicio acumulado de las acciones de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de sus obligaciones profesionales, cuyo importe fijó en 5.051.638 pesetas y de reclamación de cantidad, en exigencia de devolución de la suma de 5.000.000 de pesetas que le había entregado en concepto de provisión de fondos, ante la ausencia de justificación de los trabajos realizados con anterioridad a la revocación de sus poderes, ascendiendo, por tanto, el importe reclamado a la cifra de 10.051.638 pesetas. El demandado Sr M. N. se opuso a la demanda y además formuló reconvención por 10.596.700 pesetas, saldo resultante de compensar las minutas que le adeudaba el Sr M. R. y que ascendían a la cantidad de 15.596.700 pesetas, con el importe de la provisión de fondos que de él había recibido. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó al demandado Sr M. N. a abonar al Sr M. R. la cantidad de 5.300.000 pesetas, de las que 300.000 pesetas respondían a la cifra en que la juzgadora " a quo" valoró los daños y perjuicios que su incumplimiento profesional había ocasionado al actor y los restantes 5.000.000 de pesetas a la suma recibida como provisión de fondos, rechazando íntegramente la reconvención al apreciar la excepción de prescripción alegada de contrario. Esta resolución ha sido recurrida en apelación por el demandado- reconviniente e impugnada por el demandante, denunciando la incongruencia omisiva en que había incurrido la sentencia dictada al no efectuar pronunciamiento alguno en orden a los intereses devengados por las cantidades objeto de reclamación.

Segundo

El primer argumento en el que funda su recurso el demandado Sr M. N. es la vulneración del artículo 24 de la Constitución, al entender que ha sufrido indefensión en el procedimiento, como consecuencia de habérsele denegado la práctica totalidad de la documental propuesta que consideraba fundamental para demostrar los asuntos en los que profesionalmente había defendido al Sr M. R., así como por la declaración de impertinencia de varias de las posiciones del pliego que presentó para la confesión judicial del demandante. En relación a ello se ha de precisar la doctrina constitucional que vincula la utilización de los medios de prueba pertinentes (artículo 24.2 de la Constitución), como inseparable del derecho mismo de defensa (SS. del T.C. 169/96 de 15 de Enero y 73/00 de 26 de Marzo), y que puede sintetizarse en los siguientes puntos: A) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes (SS. del T.C. 168/91 de 19 de Julio, 211/91 de 11 de Noviembre, 233/92 de 14 de Diciembre, 351/93 de 29 de Noviembre, 131/95 de 11 de Septiembre, 1/96 de 15 de Enero, 116/97 de 23 de Junio, 190/97 de 10 de Noviembre, 198/97 de 24 de Noviembre, 205/98 de 26 de Octubre, 232/98 de 1 de Diciembre, 96/00 de 10 de Abril y 26/00 de 31 de Enero) y B) Al tratarse de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SS. del T.C. 149/87 de 30 de Septiembre, 212/90 de 20 de Diciembre, 87/92 de 8 de Junio, 94/92 de 11 de Junio, 52/98 de 3 de Marzo y 165/01 de 16 de Julio). Aunque generalmente se pueden aportar documentos en el período probatorio, e incluso después del término de prueba, hasta el momento mismo en que se produce la citación para sentencia (artículos 507 al 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la Ley obliga a que los documentos en que la parte demandante y la demandada fundan su derecho, se aporten en el primer momento en que ello resulta procesalmente adecuado, acompañándolos a los escritos de demanda o de contestación, por requerirlo así el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Auto del T.C n° 111/91 de 11 de Abril). Continuando con esta línea de razonamiento, es jurisprudencia reiterada la que declara que la exigencia recogida en el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, vigente en ese momento, de que deberán acompañarse a toda demanda o contestación el documento o documentos en que la parte interesada funde su derecho, viene referida a aquéllos que tengan la condición de fundamentales, esto es, los que generan la "causa petendi", quedando al margen los que careciendo de dicha finalidad se dirijan a desvirtuar la oposición del adversario, de modo que la prohibición queda ceñida a aquéllos que revistan el carácter de sustanciales y no a los presentados para destruir excepciones o que sean meramente auxiliares o complementarios para los que rige el principio de libre aportación (SS. del T.S. de 2-6-90, 16-7-91, 30-12-92, 24-10- 94, 17-7-96 y 24-7-96, entre otras), El demandado Sr M. N. formuló reconvención en reclamación de la cantidad de 10.596.700 pesetas, constituyendo la causa petendi de dicha exigencia que el Sr M. R. le adeudaba las minutas correspondientes a una serie de asuntos en los que le había defendido, sin embargo, en el escrito de contestación, no aportó documentación alguna referente a dicha actuación profesional, salvedad de once minutas que las fechó todas el 24 de Noviembre de 2.000 ( f. 163 al 173). Su intervención pretendió acreditarla adjuntando al escrito de proposición de prueba y como...

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