ATC 111/1991, 11 de Abril de 1991

Fecha de Resolución11 de Abril de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1991:111A
Número de Recurso2173/1989

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: falta término de comparación. Derecho a la tutela judicial efectiva: diligencia para mejor proveer. Prueba: practicada sin dilaciones.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar en virtud del art. 50. apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 4 de noviembre de 1989, doña María Josefa García Seco, representada por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, y asistida por el Abogado don Klaus Muller, interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 14 de octubre de 1989 (r. 120-88). La Sentencia desestimó el recurso interpuesto en relación con la vía de apremio iniciada por el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, por impago de los impuestos de plusvalía y de circulación de vehículos, en cuantía de 480.014 pesetas.

    En el recurso de amparo se pretende la anulación de la Sentencia, la declaración de que los documentos extemporánea e irregularmente incorporados al proceso no debían surtir efectos en él, y la retroacción de los autos del contencioso al momento inmediatamente anterior al de dictarse Sentencia.

  2. Las pretensiones de amparo se apoyan en los siguientes hechos:

    1. La Sra. García Seco interpuso en su día recurso contra el acto administrativo de apremio dictado por la recaudación ejecutiva municipal. En su demanda pidió su anulación porque en el expediente administrativo no figuraba certificación de descubierto ni relación certificada de deudores, reiterando la oposición a la ejecución por motivos formales que ya había alegado en la vía administrativa previa.

    2. Recibido el pleito a prueba, el Ayuntamiento no aportó los documentos cuya inexistencia había sido señalada en la demanda.

    3. Por providencia de 13 de abril de 1989, la Sala acordó la unión a los autos de los documentos aportados por el Ayuntamiento, haciendo uso de las facultades otorgadas por el art. 75 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (en adelante L.J.C.A.). La demanda hace hincapié en que habían transcurrido diez meses desde la conclusión del período probatorio, y ya se había efectuado señalamiento para el fallo.

    La actora recurrió en súplica contra la admisión ordenada por la Sala, invocando expresamente la vulneración de derechos fundamentales. A pesar de lo cual se dictó Sentencia de signo desestimatorio, fundándose en que la documentación aportada por el Ayuntamiento mostraba que no se habían producido los defectos alegados.

    En la demanda de amparo se razona que, mediante tal proceder, el TSJ habría vulnerado los arts. 14 y 24.1 C.E. El primero, porque a ningún particular que no hubiera aportado documentos esenciales en el momento procesal oportuno se le hubiera permitido su presentación totalmente extemporánea. El segundo, porque de esta forma se privó a la actora de la oportunidad de pronunciarse sobre tales documentos al redactar la demanda ni sobre la manipulación de los mismos que afirma que cometió la Corporación demandada en el entretiempo, ni proponer prueba sobre ella.

  3. La Sección, previo requerimiento de 27 de noviembre de 1989 para que se completase la documentación aportada, a tenor del art. 50.5 LOTC, abrió por providencia de 29 de enero de 1990 trámite de alegaciones en relación con la eventual carencia de contenido de la demanda que justificara su admisión [art. 50.1 c) LOTC].

    El Ministerio Fiscal emite informe, registrado el 19 de febrero de 1990, en el que entiende procedente acordar la inadmisión del recurso. La Sentencia impugnada declaró probado que la recurrente conocía, la liquidación efectuada contra ella desde el primer momento, por haberle sido notificada en su domicilio, por lo que difícilmente podría hablarse de indefensión. Por otra parte, la invocación del principio de igualdad peca de retórica, por no existir un auténtico tertium comparationis, y porque ninguno de los documentos que intentó aportar la actora fueron denegados por extemporáneos.

    La recurrente, mediante escrito recibido el anterior día 17, alega que el recurso sí debe ser admitido, reiterando las razones expuestas en su demanda para fundamentar las vulneraciones de los derechos fundamentales invocados.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo nace de un proceso contencioso-administrativo, entablado por una contribuyente respecto del procedimiento de apremio iniciado por un Ayuntamiento como consecuencia del impago de determinados impuestos municipales. En la demanda se alega que el Tribunal Superior de Justicia, que terminó dictando Sentencia favorable al Municipio, lesionó los derechos de la actora a no sufrir discriminación ni indefensión (consagrados en los arts. 14 y 24.1 C.E., respectivamente) por haber admitido indebidamente unos documentos decisivos para la resolución del pleito: las relaciones certificadas de los deudores sometidos a apremio: documentos que habían sido omitidos en el expediente administrativo y en la contestación a la demanda por parte del Ayuntamiento demandado, y que fueron aportados a los autos diez meses después de haberse concluido el período probatorio bajo la forma de una diligencia para mejor proveer.

    La alegación de discriminación es inconsistente. La actora sostiene que a ningún particular se le hubiera permitido aportar una prueba documental incumpliendo las normas procesales más elementales, por lo que el Tribunal habría dado un injustificado trato de preferencia procesal a la Administración demandada. Pero, como señala el Ministerio Fiscal, tal afirmación carece de fundamento, pues no se menciona ocasión alguna en que el mismo órgano judicial haya rechazado que un particular enfrentado con la Administración aporte documentos en circunstancias similares a las que concurren en el proceso de referencia. A falta de un término válido de comparación, no cabe sostener que se haya vulnerado el art. 14 C.E.

  2. La invocación del derecho protegido por el art. 24.1 C.E. suscita distintas cuestiones que deben ser analizadas por separado.

    En primer lugar, que la aportación de las relaciones certificadas de deudores se haya debido a la iniciativa de la entidad demandada, y no a la de la Sala que conocía del contencioso carece de toda trascendencia para el derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión. Las diligencias para mejor proveer que el art. 75.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa permite adoptar a los Tribunales de este orden jurisdiccional, constituyen un instrumento probatorio puesto al servicio de su función juzgadora que, como toda potestad de oficio, puede ser ejercida por iniciativa propia o ajena (STC 3/1984).

    En segundo lugar, las sospechas manifestadas por la demandante acerca de la veracidad o exactitud de la documentación municipal son irrelevantes en esta sede procesal. Cualquier cuestión relativa a estos extremos debería haber sido depurada antes de acudir al amparo constitucional, bien cuestionando la validez probatoria de tales documentos oficiales en el seno del mismo proceso contencioso administrativo (en los términos que regulan los arts. 511, 598, 606 y concordantes L.E.C.). bien entablando una acción criminal por falsedad (como prevé el art. 514 L.E.C.). En esta vía de amparo constitucional ha de darse por probada la veracidad y la validez de los documentos de la litis [art. 44.1 b) LOTC].

    En tercer lugar, también resulta indiferente para la solución del presente recurso de amparo que la prueba para mejor proveer se practicara varios meses después de concluido el período probatorio. La recurrente no ha invocado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ni existe ningún indicio que lleve a entender que el retraso sufrido en la tramitación del pleito administrativo haya supuesto lesión de los derechos e intereses legítimos cuya tutela judicial es ordenada por el art. 24.1 C.E.

  3. El núcleo de la presente queja de amparo consiste en que el Tribunal del orden administrativo admitió indebidamente un documento, determinante del fallo, que hubiera debido ser aportado por el Ayuntamiento al remitir el expediente administrativo (de acuerdo con lo dispuesto por el art. 61 L.J.C.A.), o a lo sumo, como documento anejo al contestar la demandada (de conformidad con el art. 69.2 L.J.C.A.): al no encontrarse el citado documento en ninguno de los supuestos de admisión tardía previstos para el proceso civil (art. 506 L.E.C.), el Tribunal hubiera debido inadmitirlo, en cumplimiento literal de lo preceptuado por el apartado 3 del art. 69 L.J.C.A. No habiéndolo hecho así, la Sala del orden administrativo no sólo habría infringido reglas procesales básicas sino que habría causado a la demandante la indefensión que prohibe el art. 24.1 C.E.

    Es cierto que de acuerdo con la L.J.C.A., el Ayuntamiento disponía de dos momentos procesales adecuados para remitir la certificación de descubierto: el primero al remitir el expediente administrativo, y el segundo al contestar la demanda contenciosa. Respecto al primero, la omisión de dicho documento en el expediente aportado al proceso contencioso carece de toda relevancia. Como señalamos en nuestra STC 24/1981, la puesta de manifiesto a la parte recurrente del conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa impugnada constituye una garantía procesal para aquélla, cuyo cumplimiento no deja la Ley al arbitrio ni de la Administración ni del mismo órgano judicial. Pero no hay obstáculo procesal alguno que impida al demandante cuando la entidad demandada se demora en la remisión del expediente o lo hace de modo incompleto, formular su demanda si no considera necesario o preferible instar que se complete el expediente (ex art. 70 L.J.C.A.) o que se ejerciten las facultades coactivas previstas por el art. 61 de aquel cuerpo legal. Así lo hizo la interesada en el proceso previo, alegando congruentemente el vicio esencial de procedimiento que la omisión en el expediente hacia aparecer, sin que quepa hablar por ello de indefensión constitucionalmente prohibida.

  4. En la medida en que sobre la Administración recaía la carga de la prueba de los elementos constitutivos de la deuda tributaria y de su regular apremio administrativo, las eventuales carencias y defectos del expediente redundaban en demérito de su posición procesal, y debían ser contrapesadas aportando los documentos precisos para fundar su derecho al contestar la demanda. Esta prescripción, nítidamente formulada en el art. 69 L.J.C.A., en correspondencia con el art. 504 y concordantes L.E.C., se encuentra ligada a la preocupación de evitar la indefensión de las restantes partes contendientes. Aunque generalmente se pueden aportar documentos en el período probatorio, e incluso después del término de prueba, hasta el momento mismo en que se produce la citación para Sentencia (L.E.C. arts. 507-510), la Ley obliga a que los documentos en que la parte demandante y la demandada fundan su derecho (o fundan «directamente» su derecho, en los términos en que el art. 69.2 L.J.C.A. matiza la dicción del art. 504 L.E.C. se aporten en el primer momento en que ello resulta procesalmente adecuado: Acompañando a los escritos de demanda o de contestación a la demanda. Esta carga se justifica para evitar la eventual mala fe de los litigantes, quienes solían reservarse el documento más decisivo para sorprender a su contrario, presentándolo cuando éste ya no podía proporcionarse los medios de combatirlo. Pero el mandato de presentar estos documentos en el primer momento procesal idóneo no busca solamente que la contienda sea franca y leal, evitando ardides de mala fe causantes de indefensiones, sino que intenta además incrementar la efectividad de la tutela judicial, esclareciendo los apoyos probatorios de las partes y ayudando al litigante que no tenga medios para impugnar el documento decisivo aportado por su contrario a desistir o allanarse, para no sufrir las consecuencias de su temeridad. Lo cual, a su vez, puede contribuir a evitar pleitos intranscendentes o temerarios, y a disminuir su número. La garantía de que las partes cumplirán puntualmente esta carga procesal se obtiene por la sanción legal de inadmisibilidad posterior de los documentos hurtados al debate procesal, con las consiguientes consecuencias probatorias en perjuicio del litigante incumplidor.

    Desde esta perspectiva los argumentos expuestos por la recurrente hubieran podido alcanzar un eco constitucional, si el desconocimiento de estos límites temporales a la aportación de documentos al proceso, en cuanto cumplen los importantes fines de alcance constitucional que acaban de reseñarse hubieran colocado efectivamente a la demandante en una situación de indefensión real. Pero tal no es el caso presente, pues es evidente que, dadas las circunstancias que caracterizan el litigio de la recurrente con el Ayuntamiento acreedor, la hipotética irregularidad alegada carece de toda consistencia para apoyar su pretensión de amparo en el derecho fundamental que enuncia el art. 24.1 C.E.

    Los hechos determinantes del fallo impugnado no fueron controvertidos en ningún momento: la contribuyente nunca ha negado la existencia y licitud de las deudas tributarias, tampoco ha negado el hecho de su impago en el período voluntario. La certificación de deudores cuya omisión, primero, y cuya aportación tardía, después, sustentan su oposición a la vía de apremio, es un documento dirigido a mostrar que la Administración apreció que no se había producido el pago dentro del período voluntario, dato éste que en ningún momento fue negado por la actora, antes al contrario, lo reconoció expresamente, intentando justificarlo con una falta de notificación que quedó rotundamente desmentida por otras pruebas documentales. Una vez acreditado que, en contra de sus afirmaciones, la recurrente si había recibido en debida forma la notificación de las correspondientes liquidaciones, e incluso había interpuesto recurso de reposición contra ellas, es manifiesto que el contencioso versaba sobre hechos conocidos por la parte, quien nunca ha negado su existencia o su legalidad. Debido a ese conocimiento extraprocesal de los hechos, cuya veracidad es incuestionada, no cabe apreciar ni siquiera una apariencia de indefensión inconstitucional (ATC 456/1985, conclusión que se ve reforzada por la débil, si no nula, relación entre los hechos determinantes del litigio (deuda tributaria, notificación, impago) y la alegación estrictamente formal de defensa (omisión del certificado de deudores).

    Es manifiesto, por tanto, que la presente demanda carece de contenido que justifique su admisión [art. 50.1 c) LOTC].

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Notifíquese a la recurrente y al Ministerio Fiscal.Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa y uno.

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