STS 317/2005, 25 de Abril de 2005

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2005:2542
Número de Recurso4289/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución317/2005
Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Durango, sobre resolución y nulidad de contrato, nulidad de procedimiento de quiebra e indemnización de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por Don Esteban , Don Jose Pedro , Doña Sara , Doña Marisol , Don Daniel y Doña Irene y Don Jose Carlos representados por el Procurador de los tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en el que son recurridos Don Eloy representado por el Procurador de los tribunales Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y Don Carlos José , Don Gustavo , Don Luis Enrique y Don Hugo y las entidades Rothenberger Gmbh y Super Ego Tolls S.A. representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Rodríguez Herranz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Durango, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Esteban , Don Jose Pedro y Doña Sara , Doña Asunción y Doña Carolina contra Don Carlos José , Don Alexander , Don Tomás , Don Emilio , Don Carlos Miguel , Don Imanol , Don Eloy , Don Juan Enrique , Don Miguel , Don Benjamín , Don Jose Francisco y otro, Doña Nieves , Don Marcelino , Don Aurelio , Don Jose Augusto , Don Germán , Don Pedro Jesús , la entidad Super Ego Tolls S.A., Don Luis Enrique y otros, Don Gustavo y Don Hugo , la entidad Rothenberger Werkzeuge-Maschinen Gmbh, Don Carlos Ramón , Don Iván y Don Ángel Don Jose Enrique , Don Isidro y Don Alvaro , sobre resolución y nulidad de contrato, nulidad de procedimiento de quiebra e indemnización de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia, por la que, estimando en su totalidad la demanda, a) se declarasen resueltos y sin efecto alguno el contrato privado de 4 de febrero de 1980, su acuerdo adicional de 24 de marzo de 1980 y la compraventa subsiguiente de 18 de junio de 1980 de acciones de la S.A. de Productos Super Ego a la entidad Torhernberger Gmbh & Co. y a Don Emilio ; b) se declarase nula y efectuada en fraude de ley la venta de 2 de diciembre de 1980 de acciones de la S.A. de Productos Super Ego a Don Pedro Jesús , Don Aurelio y Don Narciso , dejándola sin efecto alguno; c) se declarase la nulidad del procedimiento íntegro sobre declaración del estado de quiebra voluntaria de la S.A. de Productos Super Ego, tramitado ante el entonces Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Durango con el número 333/80, dejándola sin efecto alguno en todos sus aspectos y reponiendo las actuaciones al momento procesal oportuno de la tramitación de los autos de la suspensión de pagos; d) se declarase el incumplimiento por Don Eloy del mandato convenido en su favor, determinando su responsabilidad por tal hecho, declarando revocado el mismo y dejando sin efecto alguno el documento de su otorgamiento de 28 de diciembre de 1979 y los poderes conferidos de 2 de enero de 1980; e) se declarase la existencia de un enriquecimiento injusto por parte de Super Ego Tolls S.A. y Don Gustavo , Don Luis Enrique y Don Hugo ; f) se declarase la retroacción de la situación de la titularidad de las acciones de la S.A. de Productos Super Ego al día anterior a la fecha del contrato privado de la primera venta de dichos títulos, es decir, al 3 de febrero de 1980, reconociendo a favor de los demandantes la propiedad de sus acciones objeto de operaciones de venta a que se refiere este procedimiento; g) se declarase la responsabilidad solidaria o, al menos, mancomunada de los demandados en los hechos de referencia y se condenase a los mismos en forma igualmente solidaria o mancomunada al pago de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, relacionados en el hecho decimoprimero de la demanda y cuyo importe se determinaría en ejecución de sentencia, h) se condenase a los demandados a estar y pasar por todos los anteriores pronunciamientos, con expresa imposición de costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia absolutoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Conferido traslado a las partes para réplica y dúplica, éstas lo evacuaron en tiempo y forma, ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la misma.

Admitida a trámite la demanda, fueron declarados en rebeldía los demandados Don Tomás , Don Carlos Ramón y Don Iván .

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Srª Asategui en nombre y representación de Doña Asunción , Don Jose Pedro , Don Esteban , Don Daniel , Doña Sara , Don Jose Carlos , Doña Marisol , Doña Irene , Don Gabino , contra Super Ego Tolls SA., Rothenberger Gmbh & Co. Werkzeuge-Maschinen Kg, Don Luis Enrique , Don Gustavo , Don Hugo , Don Carlos José , Don Jose Augusto , Don Alexander , Don Juan Enrique , Don Ángel , Don Marcelino , Don Miguel , Don Jose Francisco , Don Benjamín , Doña Nieves , Don Tomás , Don Eloy , Don Pedro Jesús , Don Aurelio , Don Narciso , Don Carlos Ramón , Don Iván , Don Germán , Don Imanol , Don Carlos Miguel , Don Emilio , debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 27 de julio de 1998, cuyo fallo es como sigue: "Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Apalategui Carasa, en la representación que ostenta contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 1995, dictada en Juicio de Mayor Cuantía nº 202/91, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Durango y con estimación del recurso de apelación interpuesto por el demandado Sr. Eloy , así como las adhesiones formuladas por los Procuradores Sres. Bartau Rojas y Escolar Ureta, en nombre de sus representados, debemos confirmar como confirmamos parcialmente la sentencia en el sentido de mantener los pronunciamientos contenidos en ella, salvo la condena en costas que se impondrá a los actores las devengadas por los demandados salvo las de Carlos Miguel . Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante actora".

TERCERO

El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de Don Esteban , Don Jose Pedro , Doña Sara , Doña Marisol , Don Daniel y Doña Irene y Don Jose Carlos , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.115, 1.119, 1.282 y 1.258 del Código civil y la jurisprudencia que los interpreta.

Segundo

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.713, 1.714, 1.719, 1.727 y 1.259 del Código civil y la jurisprudencia que los interpreta.

Tercero

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 132 de la Ley Hipotecaria y con el 484-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, indebida aplicación de la doctrina y jurisprudencia relativa la enriquecimiento sin causa.

Quinto

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 523 y 873 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores Sr. Estévez Fernández Novoa en nombre de Don Eloy y Srª Rodríguez Herranz en nombre de Don Carlos José , Don Gustavo , Don Luis Enrique y Don Hugo y las entidades Rothenberger Gmbh y Super Ego Tolls S.A., presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de abril de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso (artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) considera vulnerados los artículos 1.115, 1.119, 1.282 y 1.258 del Código civil. En concreto, mediante el presente motivo se pretende impugnar la declaración de la Sala de instancia referente a la resolución del contrato de transmisión de acciones, efectuado en junio de 1980 por el Sr. Eloy , como consecuencia de la imposibilidad de cumplimiento de la condición resolutoria incorporada a la misma. El órgano "a quo", sin embargo, explica, coherentemente, las circunstancias que impedían el cumplimiento de la condición de la que dependía la eficacia de la venta. En efecto, "dato importante en el proceso negociador para la transferencia de acciones fue el informe emitido por los interventores en el proceso de suspensión en fecha septiembre de 1980 y que modificó de forma rotunda las negociaciones habidas hasta el momento; de forma tal, que dicho informe estableció, como existente en la sociedad, un pasivo no mencionado por la propiedad -y que había establecido unas negociaciones para salvar la crisis conforme a un balance efectuado en el año 1979, y que resulta con un saldo positivo; retornando al informe de los interventores éste concluyó con un déficit de doscientos veinticuatro millones de pesetas (224.000.000 pts) frente al superávit de doscientos once millones de pesetas (211.000.000 pts) que la compañía había fijado en su documentación; es decir, una diferencia de cuatrocientos treinta y cinco millones de pesetas (435.000.000 pts) separaban ambos datos contables, cantidad más que suficiente para modificar toda la negociación existente; de forma tal que aquella primera venta realizada en junio de 1980 por el Sr. Eloy , supeditada a una quita del ochenta y cinco por ciento (85%) y una espera de diez años por parte de los acreedores, al albor de este nuevo resultado económico quedaba vacía de contenido, era imposible de ajustar y cumplir con aquel primer convenio; e, igualmente, los inversores alemanes, a la luz de dicho pasivo se alejan de las negociaciones y se retiran de los acuerdos preexistentes, debiendo los propios trabajadores, a través de comité de empresa, intentar solucionar el grave problema que se planteaba; de forma que instaron la quiebra voluntaria, y renegociaron nuevamente la venta y compra de las acciones, deviniendo fruto de las mismas la adquisición en la subasta de la quiebra; estimamos que, precisamente, la documental aportada en esta segunda instancia no refleja sino el intento de las partes que intervinieron en la negociación de remontar la crisis de la empresa, y no precisamente se extrae ningún intento de perjudicar o de aunar voluntades en perjuicio de los accionistas de la misma, máxime cuando éstos ninguna conducta, ni presencia intentaron en todo el proceso de quiebra". Frente a estos razonables argumentos no cabe aducir, como hace la recurrente, desviándose de la naturaleza y finalidad de este recurso extraordinario, disentir de "la falta de apreciación de todos los hechos acreditados en la prueba practicada obrante en autos". El alegato que formula supone la construcción unilateral de unos hechos que son apreciados, de manera diferente, a los del órgano llamado por Ley a tal apreciación de modo genuino y soberano, por lo que sus conclusiones fácticas no pueden replantearse. En consecuencia, perece el motivo.

SEGUNDO

El motivo segundo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil dicha) estima infringidos los artículos 1.713, 1.714, 1.719, 1.727 y 1.259 del Código civil y jurisprudencia interpretativa. Se intenta con la argumentación del mismo impugnar la declaración de validez de la transmisión de acciones, realizada, en fecha 12 de diciembre de 1980. Sobre tal extremo sostiene la parte, en una primera línea, que si la condición resolutoria se cumplió, "la segunda transmisión" nunca podría haberse efectuado. Pero la motivación decae, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico anterior. Como segunda línea de razonamiento impugnatorio arguye su disconformidad con el criterio de la Sala de instancia, que considera que el Sr. Arroita actuó dentro de los límites de su poder. Las especulaciones y divagaciones que, a tal propósito, efectúan los recurrentes se apartan de los hechos probados que justifican la existencia del poder y su vigencia al tiempo de la disposición, pues la revocación fue posterior. En efecto, según razona la sentencia, "queda acreditado, mediante los documentos acompañados con el escrito de demanda, el poder otorgado por Don Leonardo , Don Constantino , Don Bartolomé , Don Jose Carlos , Don Lucas , Don Jose Pedro , Doña Sara , Don Esteban , Don Juan Antonio , Doña Marisol , Don Cristobal , Don Miguel Ángel , Doña Carolina y Doña Asunción , a favor de Don Eloy para que con relación a los títulos de propiedad de las acciones de la sociedad "Super Ego S.A." como depositario de las mismas ejercite disposición de las referidas acciones, tanto de las que tienen en plena propiedad como de las pignoradas, al objeto de tratar de conseguir la sobrevivencia ó continuidad de la sociedad por medio de convenios judiciales o extrajudiciales, pudiendo llegar incluso a la cesión gratuita de todas y cada una de éstas acciones, manteniéndose el mismo durante todo el tiempo en que esté en tramitación el referido expediente de suspensión de pagos. El poder fue conferido con carácter irrevocable hasta la conclusión definitiva del expediente de suspensión de pagos de la sociedad "Super Ego S.A.". En uso del mencionado poder, en fecha 2 de diciembre de 1980 vende doscientas veinte mil cuatrocientas treinta y nueve (220.439) acciones que representan el ochenta con dieciséis por ciento (80,16 %) del capital social de la mencionada compañía a Don Pedro Jesús , Don Aurelio y Don Narciso fijándose como precio la cantidad de sesenta y seis pesetas (66 pts). La operación se encontraba, por tanto, dentro de los límites del poder conferido, ya que, el codemandado Sr. Eloy tenía disposición plena sobre las acciones objeto de la venta, y el poder se confirió con carácter irrevocable hasta la conclusión del expediente de suspensión de pagos. Si bien este poder fue revocado días más tarde, en fecha 5 de diciembre de 1980 por Don Jose Carlos , Doña Sara , Don Esteban , Doña Carolina , Don Constantino , Don Juan Antonio , Doña Marisol y Doña Asunción , la venta obligaba ya a éstos al ser la revocación del poder de fecha posterior. No puede decirse tampoco que la compraventa de las acciones infringiera el artículo 11 de los estatutos de la sociedad que establece un derecho de adquisición preferente a favor de los accionistas, ya que el tan repetido poder otorgado a Don Eloy le facultaba incluso por la cesión gratuita de las mismas. En conclusión, la venta de acciones efectuada en fecha 5 de diciembre de 1980 se realizó en el marco de los límites del poder otorgado al Sr. Eloy y durante la vigencia del mismo por lo que es plenamente válida y eficaz. Por tanto, el motivo sucumbe.

TERCERO

El motivo tercero (que cita erróneamente el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior) estima infringido el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 132 de la Ley Hipotecaria y artículo 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881: tiene la finalidad de proponer la declaración de nulidad del procedimiento de quiebra voluntaria de la sociedad. La referida petición que dado su carácter excepcional debería haberse explicitado en forma y acotada en cuanto a su objeto se basa en datos evanescentes que no tienen en consideración los razonamientos de la Sala de instancia, ni los de la primera instancia, que han sido reproducidos, en lo esencial, por la sentencia impugnada. Como explica la dicha sentencia, respecto a la declaración de nulidad del procedimiento de quiebra resulta que por la dirección letrada se realiza una remisión a los contenidos de los escritos de demanda y dúplica por su parte realizados, no efectuando ninguna alegación impugnatoria de los contenidos expresados en la sentencia en razón a este extremo; y entendemos que la argumentación expresada se ajusta a los preceptos aplicados dándolos por reproducidos; y en todo caso siendo que los actores en cuanto accionistas de la entidad quebrada y miembros del Consejo no pueden aducir desconocimiento del mismo y no acreditando que se actuara en su perjuicio -no se aporta la menor prueba al respecto- incumbiendo a la parte que lo aduce acreditar que existió grave perjuicio a sus intereses y actuación contraria por los síndicos y adjudicatarios de la entidad en quiebra de la existencia de acuerdo en ocultar la venta para perjudicar a los anteriores propietarios, es por lo que tal ausencia de prueba conlleva a la desestimación íntegra de este pedimento. Tales razones se validan por esta Sala y, por ello, procede la desestimación del motivo.

CUARTO

El cuarto motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) considera aplicable al caso la jurisprudencia relativa al enriquecimiento injusto. De nuevo brilla por su ausencia el razonamiento concreto que determina la aplicación de tal doctrina, que exigiría la falta de una causa originadora. Los acuerdos que finalmente se alcanzaron no representan ningún enriquecimiento injusto, pues fueron contratados la totalidad de los trabajadores en las mismas condiciones económicas, sociales en que se encontraban y los demandados fueron los únicos que comprometieron las inversiones a realizar.

QUINTO

Por último el motivo quinto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia violación de los artículos 523 y 873 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de costas. Mas reconocido el error padecido en la primera instancia que desestimó la demanda y, por ello, debió condenar en costas, el fundamento sexto de la sentencia recurrida es lo suficientemente explícito, para comprender que respecto a los demandados no recurrentes, no cabría la "reformatio in peius" y, por ello, se mantiene la absolución. En cuanto a las costas de la alzada al ser desestimado íntegramente el recurso de apelación, y estimando la apelación interpuesta por el Sr. Eloy y las adhesiones articuladas, igualmente se impondrán a los apelantes actores. En definitiva, el motivo se desestima.

SEXTO

Finalmente, no procede ninguna posible integración del "factum", extremo que plantea en su escrito posterior al recurso; no cabe alegar que determinados extremos quedan impugnados, pues los recurrentes tuvieron la oportunidad de alegar la incongruencia de la sentencia, cosa que no hicieron.

SEPTIMO

Procede que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Esteban , Don Jose Pedro , Doña Sara , Doña Marisol , Don Daniel y Doña Irene y Don Jose Carlos contra la sentencia de fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, en autos, juicio de menor cuantía número 202/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Durango por Don Esteban , Don Jose Pedro y Doña Sara , Doña Asunción y Doña Carolina contra Don Carlos José , Don Alexander , Don Tomás , Don Emilio , Don Carlos Miguel , Don Imanol , Don Eloy , Don Juan Enrique , Don Miguel , Don Benjamín , Don Jose Francisco y otro, Doña Nieves , Don Marcelino , Don Aurelio , Don Jose Augusto , Don Germán , Don Pedro Jesús , la entidad Super Ego Tolls S.A., Don Luis Enrique y otros, Don Gustavo y Don Hugo , la entidad Rothenberger Werkzeuge-Maschinen Gmbh, Don Carlos Ramón , Don Iván y Don Ángel Don Jose Enrique , Don Isidro y Don Alvaro , con imposición, a dichos recurrentes, de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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