SAP Burgos 203/2007, 16 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Burgos, seccion 2 (civil)
Número de resolución203/2007
Fecha16 Mayo 2007

SENTENCIA Nº 203

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS/ SRES/ AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: RECLAMACION DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: DIECISEIS DE MAYO DE DOS MIL SIETE

En el Rollo de Apelación nº 98 de 2007 dimanante de Juicio Ordinario nº 30 de 2006, del

Juzgado de Primera Instancia número Dos de Villarcayo de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de Noviembre de 2006, siendo parte como demandante-apelante D. Daniel, representado en este Tribunal por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado D. Avelino González Alonso, y de otra, como demandado-apelado D. Luis, representado en este Tribunal por el Procurador D. José María Manero de Pereda y defendido por el Letrado D. Juan Arrimadas Saavedra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por la Procurador Sr. Infante Otamendi en nombre y representación de D. Daniel absolviendo a D. Luis de todos los pedimentos deducidos en su contra en la demanda, con imposición de costas a la demandante".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Daniel, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por la Sala en fecha quince de Mayo del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El punto de partida en orden a resolver la cuestión enjuiciada deriva de lo dispuesto en la STS de 9-10-1993 donde se dice: "El contrato denominado de lotería, que es distinto del de juego y por lo tanto no cabe encuadrarlo en la normativa que para éste contiene el Código Civil, ha de ser configurado básicamente como relación obligacional en virtud de la cual la parte titular y depositaria de los billetes adquiridos directamente, los distribuye mediando precio u otra compensación e incluso a título gratuito, bien haciendo entrega de los propios ejemplares oficiales (décimos)o bien, por medio de que se denomina "participaciones" o "boletos" representados por documentos privados, suficientemente adecuados, como expresivos de la participación que se adquiere en el décimo correspondiente. El expendedor se obliga de esta manera, caso de obtenerse premio, a satisfacer a los Poseedores de las participaciones la cantidad que les hubieran correspondido por la suerte en razón al importe de los boletos. El contrato se presenta así con todas las notas características de atipicidad y, en consecuencia, lo que legítima para reclamar el premio correspondiente es la posesión material de la participación, pues suelen ser anónimas, salvo los supuestos de recibos nominativos. En todo caso, la identificación necesaria es la que proviene del expendedor-responsable que acredita la firma del boleto y los demás datos que se estimen conveniente para evitar su manipulación y fraude".

Partiendo de esta doctrina jurisprudencial, que, por otro lado, se manifiesta como una cuestión lógica y evidente en materia de títulos al portador, resulta notorio que para poder cobrar un boleto premiado, como pretende la parte actora, resulta esencial la presentación de la participación para acreditar que se posee una participación del número premiado y que se corresponde con los billetes depositados por el demandado en la entidad bancaria depositaria.

En nuestro caso, esta probado que la participación 378 objeto de litigio no se ha presentado al cobro, pues se dice que se ha...

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