STS 1090/1998, 20 de Noviembre de 1998

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1874/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1090/1998
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimoquinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Humberto, representado por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, y dirigido por el Letrado Don Juan María March de Quesada, en el es recurrido DON Juan Ignacio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Amparo Alonso León, y dirigido por el Letrado Don Francesc Oñate Farras.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Barcelona, fueron vistos los autos de menor cuantía número 395/90, seguidos a instancia de Don Juan Ignacio, contra Don Alexandery Don Rafael, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar sentencia por la que dando lugar a la acción ejercitada, se condene conjunta y solidariamente a los demandados al pago a mi principal de las cantidades reclamadas en el hecho noveno de ésta demanda y las que resulten acreditadas como adeudadas a mi principal en el periodo probatorio, y como consecuencia de realizar una correcta cuantificación de liquidación de la sociedad, y condenando a los demandados al pago de las costas causadas en el presente procedimiento por su probada temeridad". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Humberto, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando incompetencia de jurisdicción, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales oportunos en su día, dictar sentencia por la que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción de los Juzgados y Tribunales ordinario para conocer de las cuestiones planteadas en estos autos, por venir atribuidas su decisión a arbitraje de equidad, absolver en la instancia de la demanda, al demandado Don Humberto, y subsidiariamente para el solo caso de que no estimara dicha excepción, dictar sentencia no dando lugar a la demanda, desestimando la misma en todas sus partes y absolviendo íntegramente de la dicha demanda al demandado Don Humberto, con expresa imposición de costas al actor".

Por la representación de Don Rafaelse contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando incompetencia de jurisdicción, y falta de legitimación pasiva, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... en su día dictar sentencia por la que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada, desestimar la demanda absolviendo en la instancia al demandado Don Rafael, y para el caso de que tal excepción no fuera estimada, dictar asimismo sentencia desestimando la demanda en cuanto a Don Rafael, absolviéndole de la misma, con expresa imposición al actor de las costas causadas al referido demandado".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 4 de Diciembre de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo estimar como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ribas Buyo, en nombre y representación de Don Juan Ignacio, condenando únicamente al demandado Don Alexanderal pago de la cantidad de la suma de doce millones quinientas treinta mil ochocientas veintitrés pesetas (12.530.823.- pts.), más los intereses legales de la misma desde la fecha de interposición de la demanda, así como a alas costas del presente juicio, con excepción de las ocasionadas por la defensa del demandado Don Rafael, que se declaran a cargo del mismo".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Decimoquinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 18 de Marzo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que, acogiendo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Humberto, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en los autos de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Barcelona, cuya parte dispositiva se ha transcrito anteriormente, y, en su lugar, estimando en parte la demanda, debemos absolver y absolvemos a Don Rafaelde la pretensión en su contra ejercitada y debemos condenar y condenamos a Don Humbertoa abonar a Don Juan Ignaciola suma de ocho millones seiscientas setenta y tres mil seiscientas treinta y ocho pesetas, más los intereses de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil desde la fecha de la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Don Humberto, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de los actos y garantías procesales, referidos a los artículos 504, 602 y 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 32 y 33 del Código de Comercio, al no hacer aplicación de lo dispuesto en los mismos para verificar la contabilidad de la sociedad".

Tercero

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia el error de derecho cometido por la sentencia recurrida en la valoración del dictamen emitido por el perito Don Rogelio, con infracción de lo dispuesto en los artículos 1.242 y 1.243 del Código Civil, así como de la doctrina contenida en las sentencia de esa Sala de 8 de Febrero de 1.982, 13 de Febrero y 1 de Octubre de 1.999 (sic) y 2 de Noviembre de 1.993".

Cuarto

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia el error de derecho en que ha incurrido la sentencia recurrida, citando los mismos preceptos legales y doctrina jurisprudencial del motivo anterior, o sea los artículos 1.242 y 1.243 del Código Civil, en relación con los artículos 623 y 1.702-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con los artículos 32 y 33 del Código de Comercio, y la doctrina de las sentencias de esa Sala de 8 de Febrero de 1.982, 13 de Febrero y 1 de Octubre de 1.991 y 2 de Noviembre de 1.993".

Quinto

"Al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de los actos y garantías procesales, produciéndose una evidente indefensión para esta parte al infringirse lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 27 de Junio de 1.984, 5 de Junio de 1.985 y 25 de Marzo de 1.992".

Sexto

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esa Sala de 9 de Junio de 1.941, 5 de Junio de 1.944 y 21 de Junio de 1.947".

Séptimo

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se cita como infringido el principio de derecho "in iliquidis fit non mora" sancionado por la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de 21 de Noviembre de 1.989, 5 de Marzo de 1.990, 29 de Febrero de 1.992 y las que la misma citan, en relación con el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que por lo que respecta al caso tiene naturaleza sustantiva".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Alonso León, en nombre y representación de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día ONCE de NOVIEMBRE, a alas 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del artículo 1.693.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, inciso primero, se denuncia la infracción de los artículos 504, 602 y 605 de la misma Ley. En su fundamentación se dice en esencia que la sentencia recurrida no ha dado por justificados los gastos del ejercicio 1.984 por no haberse aportado con la contestación a la demanda justificantes de dichos gastos, sin tener en cuenta que la verificación de los mismos sólo podía efectuarse mediante exhibición en el domicilio de la empresa todo el archivo de la sociedad (Libro Mayor, de Actas, matrices de talonarios, recibos de proveedores, pagos fiscales, etc.).

El motivo está construido aislando unas frases vueltas del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, donde se efectúa un análisis de los dictámenes periciales de los dos peritos nombrados en el ramo de prueba de la parte actora y de la parte demandada. En ese contexto es fácil observar que la sentencia realiza una valoración de los dictámenes periciales dentro de sus facultades enjuiciadoras y revisoras (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y expone las razones por las que no acepta la cuantificación de los controvertidos gastos realizada por un perito: no haber comprobado los justificantes porque no se le exhibieron por el demandado, lo mismo que tampoco al otro perito. Por tanto, esos gastos, de aceptar en este punto el dictamen del primer perito mencionado, vendrían al proceso por declaración del litigante interesado, no por prueba, lo que no puede aceptarse, ya que los apuntes en la contabilidad no la suple, en ella sólo se plasma lo justificado, y esto es lo que falta. El mismo recurrente fue consciente de ello cuando en la contestación a la demanda dijo: "En cuanto al detalle de los gastos queda justificado y así se demostrará de la prueba pericial contable, por los comprobantes que obran en el archivo de documentos que obran en poder del demandado Sr. Humberto. Cada gasto tiene su justificante y la prueba lo acreditará cumplidamente" (folio 150 vto.). Nada se ha probado respecto de esos justificantes de gastos en el período probatorio al que se remitía el recurrente, que ahora pretende solapar esa prueba por la de exhibición y examen de la contabilidad, y jurídicamente atacar la valoración del dictamen pericial eludiendo el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es decir, de un modo subrepticio, sin alegar la infracción del artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni demostrar lo evidentemente ilógica o arbitraria de la valoración de la prueba pericial, únicos casos en los que, con arreglo a reiteradísima doctrina de esta Sala, puede prosperar el ataque a la prueba pericial.

Por todo ello el motivo se desestima, lo mismo que el segundo, pues viene a defender lo mismo que aquél.

SEGUNDO

El motivo tercer se formula al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de derecho en la apreciación de la prueba pericial del perito Don Rogelio, con infracción de lo dispuesto en los artículos 1.242 y 1.243 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita, sobre la posible impugnación en casación de la prueba pericial, que en el caso de autos se cifra en los artículos 32 y 32-2 (sic) del Código de Comercio. En una confusa fundamentación se expone que el perito no ha podido emitir un juicio porque no ha estado en la sede de la empresa en Ibiza, luego la sentencia recurrida, al valorar su dictamen y no haberlo tenido en cuenta, ha infringido los artículos del Código de Comercio citados (ahora dice que el 32 y 33). A continuación señala que el dictamen de ese perito va contra la lógica pues si admite que después de la disolución de la sociedad tuvo que haber algún gasto, no ha intentado siquiera hacer una cuantificación del mismo, con lo cual se ha producido una falta de valoración de dicha prueba. Por último, afirma que la cantidad que la sentencia le condena a pagar al actor no está motivada.

El motivo se desestima. Aparte de que los artículos 1.242 y 1.243 del Código Civil lo único que hacen es remitirse respecto a la prueba de peritos a la Ley de Enjuiciamiento Civil, plantea en casación una cuestión nueva, lo que esta Sala tiene vedado en reiteradísima jurisprudencia para no infringir el principio de contradicción y audiencia de parte, pues el recurso de casación no es una tercera instancia. Dicha cuestión es la de la falta de validez del dictamen pericial por no haberse desarrollado la pericia en el domicilio social de la sociedad. Se olvida, además, que la sentencia recurrida se basa en la susodicha prueba judicial ordenada en primera instancia para mejor proveer y tenía por objeto, según el texto de la providencia ordenante (folio 419): "un complemento de la pericial contable, emitida en su día por el perito Don. Rogelio, a fin de que el mismo, a la vista de los antecedentes obrantes en Autos, del estudio que realizó para emitir su primer informe y de acuerdo con los justificantes que el demandado Sr. Alexanderle haya acreditado, emita informe". A la vista de ello, es absurda la invocación de un lugar concreto para evacuar el dictamen pericial, cuya validez jurídica nunca ha cuestionado el recurrente nada más que ahora. También a la vista del contenido transcrito de la providencia se revela como carente de todo fundamento la pretensión de que el perito determinase los gastos que habrían podido producirse después de la disolución de la sociedad. Lo que se le encomendó sólo fue: "2) Importe de los gastos a deducir del mismo que hayan sido acreditados por el administrador Sr. Alexander, bien con la documentación obrante en Autos, bien con los justificantes que el mismo haya exhibido al perito cuando éste practicó el estudio previo al informe que emitió en Autos. 3) A cuanto asciende el importe que al mismo corresponde en la liquidación de la Sociedad, de acuerdo con el 9% que representa su participación del actor, e incluyendo también la devolución del capital aportado al constituirse la Sociedad". Por último, se rechaza la falta de motivación del fallo, además de que no se señala cuál es la disposición o disposiciones legales infringidas, por la obvia razón de que la cantidad a que asciende la condena es la que la Audiencia establece como consecuencia de los fundamentos jurídicos que preceden al fallo.

TERCERO

El motivo cuarto se enuncia así: "Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia el error de derecho en que ha incurrido la sentencia recurrida, citando los mismo preceptos legales y doctrina jurisprudencial del motivo anterior, o sea los artículos 1.242 y 1.243 del Código Civil, en relación con los artículos 623 y 1.707- 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con los artículos 32 y 33 del Código de Comercio, y la doctrina de las sentencias de esa Sala de 8 de Febrero de 1.982, 13 de Febrero y 1 de Octubre de 1.991 y 2 de Noviembre de 1.993, referido todo ello al dictamen del perito Profesor Mercantil Don Agustín(Fol. 316 en cuanto al rendido sobre la pericial propuesta por esta parte demandada y fol. 312 respecto de la propuesta por el actor)". El motivo se desestima. Su profuso y confusa fundamentación no hace más que volver sobre los motivos que ya han sido desestimados.

CUARTO

El motivo quinto, al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia quebrantamiento de las formas del juicio por infracción de los actos y garantías procesales, produciendo indefensión, citándose el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita. En su defensa se alega que si la sentencia recurrida, tras no dar por justificados los gastos habidos tras la disolución social, estima que alguno debe haber quedado pendiente de liquidación, debió dejar para ejecución de sentencia su cuantificación, como ocurre en la condena a indemnizar daños y perjuicios cuando no ha sea posible su cuantificación en el pleito.

El motivo se desestima. El Artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene dos incisos, y el recurrente lo ha invocado mal, pues combate a la sentencia, luego debió de acogerse al primer inciso del precepto, lo que no es pura fórmula, porque depende de uno u otro encaje legal de la infracción el modo de cumplir lo dispuesto en el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por otra parte, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes formuladas en la "súplica" de sus correspondientes escritos dentro del período expositivo del pleito, y nada hay en el fallo contrario a ellos. Se trae a colación el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para justificar que el fallo debió ser otro, pero los supuestos de hechos de la norma y de este pleito son distintos; aquéllos se refieren a una prestación principal, cual es la condena al demandado a la entrega al actor de su parte en liquidación de un patrimonio social por extinción de la sociedad. El artículo 360, a una prestación accesoria: "frutos, intereses, daños o perjuicios". En realidad, lo que se pretende es que la sentencia hubiera suplido una falta de prueba de los gastos por parte del recurrente, y que a él correspondía, con un fallo en que no hubiere ninguna concreción en la condena, dejándola para ejecución de sentencia, donde allí pudiera probar lo que no probó en el pleito. Es inadmisible tal concepción de la indefensión, pues no significa que el órgano judicial forzosamente tenga que convertirse en rectificador de errores, negligencias u olvidos procesales de las partes. Son éstas las que han de prever lo que a lo largo del pleito ha de ocurrir, haciendo al efecto las adecuadas "súplicas" en sus escritos, utilizando sobre todo la técnica de la alternatividad y de la subsidiariedad.

QUINTO

El motivo sexto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la mora credendi, que priva al acreedor moroso de seguir percibiendo intereses. Siendo así que el recurrente, con su contestación a la demanda, puso a disposición del actor mediante cheques la suma de 4.190.806.- pesetas, por estimar que era a la que tenía derecho por su parte en la sociedad, no aceptada hasta el 2 de Mayo de 1.994, la sentencia no le puede condenar al pago de intereses desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

El motivo, cuya argumentación hemos expuesto en esencia, se desestima. La mora exige una obligación vencida, líquida y exigible, y la de abonar al actor la cantidad que representa su parte en la sociedad no estaba determinada en su cuantía ni era exigible por tanto en el momento de iniciarse este pleito para que por sentencia se determinase cuál era el valor de la parte social del actor. En esta circunstancias no puede recurrirse a los efectos de la mora credendi.

SEXTO

El motivo séptimo, al amparo del artículo 1.692.4º, acusa infracción del principio "in iliquidis non fit mora" en relación con el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La tesis que se mantiene es que el actor reclamó una cantidad ilíquida, que no tiene concreción más que con la sentencia firme. Por ello no es aplicable el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni el pleito no ha versado sobre reclamaciones de cantidad. Si se mantuviese la condena al pago de los intereses legales prevenidos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habrá de tenerse en cuenta los 4.190.806.- pesetas percibidas ya por el actor. Por último, se dice que la sentencia, revocatoria de la sentencia de primera instancia, no razona esa condena que impone, como ordena el artículo 921 de la Ley d Enjuiciamiento Civil.

El motivo parte del error de considerar como moratorios los intereses el citado precepto, cuando su verdadera naturaleza es la de que son intereses punitivos. Finalmente se olvida que la regla legal se aplica cuando exista condena al pago "de cantidad líquida", provenga de donde provenga. Se prescinde también de la comparación entre el fallo de primera instancia y el de apelación: en aquél se omitió el cumplimiento del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condenando en su lugar al pago de intereses legales desde la interposición de la demanda, y el segundo subsana el incumplimiento condenando a intereses desde la fecha de la sentencia de primera instancia, conforme al tan citado artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, debió motivarse el porqué de esa fecha, siendo así que la sentencia fue revocatoria parcialmente de la de primera instancia. Sin embargo, no se cita el número del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni el precepto infringido que ampara esa denuncia. Aunque se hubiese hecho, a esta Sala le parece justo el criterio de la Audiencia, puesto que la cantidad debida sigue estando en poder del recurrente, obteniendo lógicamente unos lucros que pertenecen al actor.

Lo que sí procede acoger es la queja del recurrente sobre la cantidad productora de los intereses. Carece de todo sentido que la sentencia permita el enriquecimiento sin causa del actor en cuanto a la suma que, puesta a su disposición por el demandado, aceptó cuando solicitó a la Audiencia la ejecución provisional de la sentencia. Ello obliga necesariamente a deducir a efectos del pago de intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cantidad aceptada de aquella a que condenó la Audiencia, que no tuvo en cuenta los hechos antes expuestos.

El motivo, pues, se estima parcialmente.

SEPTIMO

La estimación parcial del recurso obliga a casar y anular parcialmente el fallo de la Audiencia en cuanto, tras fijar la condena del demandado a pagar al actor la suma de 8.673.638.- pesetas, agrega "más los intereses de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Debe de rectificarse e intercalar entre la "misma" y "conforme" lo siguiente: "con deducción a estos efectos de la cantidad de 4.190.806.- pesetas desde la fecha de su aceptación por el actor".

Se confirma el resto de sus pronunciamientos. Sin condena en costas en este recurso (artículo 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Don Humberto, contra la sentencia de fecha dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Decimoquinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, la cual casamos y anulamos en parte, en el sentido que se ha expuesto en el fundamento de derecho séptimo de este recurso, que se da por íntegramente reproducido. Sin condena en costas en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZALEZ POVEDA.- A. GULLON BALLESTEROS.- F. MORALES MORALES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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