STSJ Cantabria 424, 16 de Marzo de 2006

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2006:424
Número de Recurso153/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución424
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00305/2006 Rec. Núm. 153/2006 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a dieciséis de marzo de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Fraternidad-Muprespa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Mutua La Fraternidad-Muprespa siendo demandados D. Lucas y otros, sobre seguridad social, y que en su día se celebró el acto de la vista habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 28 de octubre de 2005 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El trabajador, Lucas , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , viene prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada Schindler, S.L., con antigüedad desde el 21 de junio de 2002, con la categoría profesional de Montador de ascensores.

  2. - La citada empresa tiene concertada la prestación de incapacidad temporal y las contingencias profesionales con la Mutua La Fraternidad-Muprespa.

  3. - El demandante sufrió accidente de trabajo el 2 de febrero de 2004 al pincharse la mano izquierda con el destornillador con el que estaba trabajando. Estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el 2 de febrero al 9 de febrero de 2004 en que cursó alta médica. Es nueva baja por recaída el 21 de abril de 2004 con el diagnóstico de "herida abierta de mano, salvo dedo de la mano exclusivamente". Fue intervenido por los servicios médicos de la Mutua de tenosinovitis del 3º dedo de la mano izquierda y posteriormente de síndrome de túnel carpiano izquierdo y dado de alta médica el 15 de septiembre de 2004.

  4. - El alta médica de 15 de septiembre de 2004 por parte de la Mutua actora lo fue con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes que dio lugar a la tramitación del correspondiente expediente administrativo que finalizó por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 4 de enero de 2005 por la que se reconoce al actor una indemnización de 781,32 por aplicación del Ba 110 y en base al siguiente cuadro clínico residual: "Tenosinovitis 3º dedo mano izquierda operada. Síndrome del túnel carpiano izquierdo operado. Persiste síndrome en EMG posterior. Cicatrices. Engrosamiento palmar en tercer radio izquierdo.

  5. - En una EGM realizada al trabajador el 13 de diciembre de 2004 se objetiva una neuropatía sensitiva motora del Nervio Mediano Izquierdo a nivel de muñeca en grado moderado.

  6. - Con fecha 16 de septiembre de 2004 el Sr. Lucas es dado de baja por facultativo del Servicio Cántabro de Salud con el diagnóstico de "traumatismo de rodilla/pierna/tobillo/pie no especificado" del que ha sido alta médica el 1 de abril de 2005.

  7. - A instancia del trabajador se ha tramitado expediente administrativo de determinación de contingencia y previo dictamen del EVI de fecha 21 de diciembre de 2004, se dictó resolución el 8 de marzo de 2005 por la Dirección Provincial del INSS por la que se declara el carácter de accidente de trabajo del proceso de incapacidad temporal sufrido por el trabajador desde el 16 de septiembre de 2004, con responsabilidad en la prestación de la Mutua Fraternidad-Muprespa.

  8. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la Mutua Fraternidad- Muprespa, en la que se reclama: que se revoque la resolución del INSS de 8 de marzo de 2005, dictada en el expediente DC 2004/147, y se declare que la baja de 16 de septiembre de 2004 deriva de enfermedad común y no de accidente laboral. Recurre en suplicación la representación legal de la Mutua, con el doble objeto de que se proceda a la revisión fáctica y al análisis de las normas jurídicas que se denuncian.

SEGUNDO

Con adecuado encaje procesal, en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se insta la adición de un hecho probado que diga: "El trabajador a fecha 13 de diciembre de 2004 presentaba unos datos compatibles con una neuropatía sensitivo-motora del nervio mediano izquierdo, a nivel de muñeca en grado moderado, encontrándose el resto de las características del estudio dentro del rango de la normalidad".

Ciertamente los informes médicos deben ser reproducidos en su integridad -al menos en sus conclusiones- a fin de poder determinar el alcance de las dolencias; también lo es que el informe del Dr. Clemente , reproducido parcialmente en el ordinal quinto de la sentencia de instancia, incluye dichos términos. Pues bien, del estudio de electromiografía (EMG) se deduce que la misma se practicó no solo del nervio mediano izquierdo, sino también del nervio mediano derecho, del cubital izquierdo y del cubital derecho, encontrándose los mismos dentro de la normalidad, datos admisibles y que incorporamos al relato fáctico.

TERCERO

Como infracción jurídica se denuncia la del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 28 del mismo texto legal y el artículo único núm. 9 del Real Decreto 428/2004, de 12 de marzo , por el que se modifica el RD 1993/1995, de 7 de diciembre que aprobó el Reglamento de Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

Considera la recurrente que al atribuir el Real Decreto 428/2004 a las Mutuas la competencia en materia de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, en concreto, la expedición de los correspondientes partes de baja por tal contingencia profesional, así como, su extinción, respecto de los trabajadores dependientes de las empresas asociadas comprendidos dentro del ámbito de su gestión, la competencia para acordar la baja de 16 de septiembre de 2004, correspondía a dicha Mutua y no al facultativo de los Servicios Médicos Comunes.

Ciertamente el R.D. 428/2004 adicionó al artículo 61 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas, aprobado por R.D. 1993/1995, de 7 de diciembre, el apartado 2 que establece lo siguiente: "Corresponde a la Mutua de que se trate la expedición de los partes médicos de baja, confirmación de baja y alta, así como la declaración del derecho al subsidio, su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción, en los procesos de...

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