STSJ Extremadura 904, 17 de Mayo de 2006

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2006:904
Número de Recurso185/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución904
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00322/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100185, MODELO: 40230 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 185/2006 Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL Recurrentes: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, Gaspar Recurridos: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, Gaspar JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 756/2004 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ En CÁCERES, a diecisiete de Mayo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 322 En los RECURSOS DE SUPLICACION 185/2006, formalizados: por el Sr. LETRADO de la SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el Letrado D. JOSÉ MARÍA LÓPEZ BLANCO, en nombre y representación de D. Gaspar , contra la sentencia de fecha 1-12-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 de BADAJOZ en sus autos número 756/2004 , seguidos a instancia del recurrente D. Gaspar , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, también recurrente, en reclamación por OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la IIlma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1º.- El beneficiario nació el 26/5/1964.- 2º.- Tiene como Profesión habitual la de vendedor de ropa, RETA.- 3º.- Por resolución de 25/5/04 la Dirección Provincial del INSS de Badajoz se acordó denegar la incapacidad solicitada.- 4º.- Contra expresada resolución interpuso Reclamación previa, agotándose la vía administrativa.- 5º.- La base reguladora recogida para la IPP ascendió a 681,15 euros.- 6º.- Presenta el siguiente cuadro clínico: deficiencia moderada-severa de la columna lumbar.- INTERVENIDO DE HERNIA DISCAL L3-L4 MEDIANTE ARTRODESIS L3-L4-L5 (fijador transpendicular JAVA).- El médico Forense informa que el paciente, se encuentra imposibilitado, laboralmente, para poder realizar la mayoría de las actividades específicas de su puesto de trabajo".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "

FALLO

.- que debo estimar parcialmente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Gaspar contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en su virtud declarar que el mismo se halla afecto a una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, derivada de enfermedad común, y con derecho a las prestaciones económicas correspondientes"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ambas partes. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3-3-06, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4-5-06 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda deducida por el beneficiario del sistema público de Seguridad Social, en su condición de trabajador afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como vendedor de ropa, declara al demandante afecto de una incapacidad permanente parcial derivado de enfermedad común "con derecho a las prestaciones económicas correspondientes". Frente a tal decisión se alzan tanto el trabajador como la Entidad Gestora, interponiendo sendos recursos de suplicación.

En lo que respecta al recurso que ambas partes interpone hemos de decir que la Entidad Gestora, al igual que hizo en el precedente recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia inicialmente recaída en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, que fue declarada nula mediante sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 2005 (RS 453/2005), se alza frente a la nueva resolución, con sustento en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto que el grado de incapacidad reconocido no está previsto para trabajadores afiliados al RETA de la Seguridad Social, teniendo en cuenta que sus limitaciones derivan de la contingencia de enfermedad común, citando a tal efecto los artículos 3 y 4.2 del Real Decreto 1.273/2003, de 10 de octubre . Y en cuanto a ello y salvo de lo que se dirá en el examen del recurso del trabajador, desde luego hemos de dar la razón a la disconforme, remitiéndonos sin mas al criterio de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sentencia de 15 de febrero de 2005, RCUD 1.138/2004 , cuyo fundamento de derecho tercero, que esta Sala asume en su integridad, es del siguiente tenor literal:

<< Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer cuál sea la doctrina correcta sobre la cuestión sometida a debate. En el escrito de recurso se alega, al respecto, la infracción de los arts. 27.1.a) y 36.1 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , así como de los arts. 56.1.a) y 74.1 de la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1970, en relación con el art. 137.3 , con la disposición transitoria 5ª bis y disposición adicional 8ª.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). El art. 27 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, prescribe lo siguiente: «1. La acción protectora de este Régimen Especial comprenderá: a) Prestaciones por invalidez en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez [...]». Por su parte el art. 36.1 dispone que «estará protegida por este Régimen Especial de la Seguridad Social la situación de invalidez permanente, cualquiera que fuera su causa, en sus grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez».

Los textos transcritos de los precitados arts 27.1.a) y 36.1 del ...

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