RESOLUCION DE 18 DE ENERO DE 1993, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Convenio colectivo para el Personal laboral del Centro de Investigaciones energeticas, medioambientales y Tecnologicas (ciemat).

MarginalBOE-A-1993-3399
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyResolución

Visto el texto del Convenio Colectivo para el personal laboral del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT), que fue suscrito con fecha 25 de noviembre de 1992, de una parte, por miembros del Comité de Empresa del citado Organismo, en representación del colectivo laboral afectado, y de otra por la Dirección de CIEMAT, en representación de la Administración, al que se acompaña informe favorable emitido por los Ministerios de Economía y Hacienda y Administraciones Públicas (Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones), en cumplimiento de lo previsto en la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente registro de este Centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora, con la advertencia a la misma del obligado cumplimiento de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, en la ejecución de dicho Convenio Colectivo.

Segundo.-Disponer su publicación en el .

Madrid, 18 de enero de 1993.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DEL PERSONAL LABORAL DEL CIEMAT

CAPITULO PRIMERO Artículos 1 y 2

Ambito de aplicación

Artículo 1 Las normas contenidas en el presente Convenio afectan a todo el personal que, con relación jurídico-laboral, presta sus servicios en cualquiera de los Centros de trabajo del CIEMAT
Art. 2 El presente Convenio entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el .

No obstante, sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 1992.

Su vigencia se fija hasta el 31 de diciembre de 1992.

De no ser denunciado por cualquiera de las partes, con una antelación mínima de un mes respecto a la fecha en que finaliza la vigencia del mismo, éste quedará tácitamente prorrogado por períodos de un año, excepto las tablas salariales, que serán objeto de negociación cada año natural.

CAPITULO II Artículo 3

Comisión paritaria de Interpretación y Vigilancia

Art. 3 La Comisión de Interpretación y Vigilancia del Convenio estará integrada por tres representantes del CIEMAT y tres representantes de los trabajadores, de entre los cuales será designado un Secretario.

Esta Comisión se reunirá a instancia de parte, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de su convocatoria.

Son funciones de esta Comisión:

  1. La interpretación de la totalidad del articulado o cláusulas de este Convenio.

  2. La vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

  3. La adecuación del Convenio a la normativa vigente en cada momento.

  4. Cuantas otras tiendan a fomentar la aplicación práctica de este Convenio.

Los dictámenes de esta Comisión se tomarán por acuerdo de la mayoría de sus miembros. En los casos de desacuerdo o en cualquier otra circunstancia que se estime conveniente podrá elevarse la oportuna consulta a los Organismos correspondientes.

CAPITULO III Artículo 4

Compensación y absorción

Art. 4 Las condiciones económicas de toda índole, pactadas en este Convenio, forman un todo orgánico y sustituirán en cómputo anual y global a todas las existentes a 31 de diciembre de 1991 cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.
CAPITULO IV Artículos 5 a 11

Organización del trabajo

Art. 5 Conforme a la legislación vigente, la organización del trabajo en cada Centro, Unidad o Dependencia de las que integran el CIEMAT es facultad y responsabilidad exclusiva de la Dirección General del mismo, bien directamente o a través de los jefes correspondientes, sin perjuicio de los derechos de participación reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores y en este Convenio Colectivo.
Art. 6 La relación de puestos de trabajo que figura en el catálogo de puestos de trabajo, resultante de dar cumplimiento a la disposición transitoria quinta del Convenio Colectivo 1987/88 ( de 17 de octubre de 1988) es el instrumento técnico a través del cual se estructura la organización del trabajo en este Organismo.
Art. 7 Los puestos de trabajo incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio se clasifican con arreglo a los siguientes criterios:
  1. Grupo: Grado de formación requerido para el desarrollo del puesto de trabajo.

    Formación Profesional II.-Puestos de trabajo de naturaleza muy cualificada cuyo desempeño requiere un nivel de Formación Profesional de segundo grado o equivalente, habiendo obtenido en el factor G (naturaleza de las tareas) del manual de valoración utilizado, una puntuación igual o superior a 29.

    Formación Profesional I.-Puestos de trabajo de naturaleza cualificada cuyo desempeño exige un nivel de Formación Profesional de primer grado o equivalente, habiendo obtenido en el factor G (naturaleza de las tareas) del manual de valoración utilizado una puntuación igual o superior a 17,50 e inferior a 29.

    Estudios primarios.-Puestos de trabajo de naturaleza mecanicista cuyo desempeño requiere certificado de escolaridad, habiendo obtenido en el factor G (naturaleza de las tareas) del manual de valoración utilizado una puntuación superior o igual a cinco e inferior a 17,50.

  2. Nivel.-Grado de complejidad que entraña el desempeño de un puesto de trabajo en función de la dimensión, problemática, trascendencia y entorno del mismo.

    Valorados estos parámetros del manual utilizado con arreglo a los criterios de la Comisión Paritaria de Revisión, se establecen ocho niveles en función de las puntuaciones obtenidas:

    Nivel 8: Puestos de trabajo con puntuaciones totales, iguales o superiores a 192,25.

    Nivel 7: Puestos de trabajo con puntuaciones totales, iguales o superiores a 145,49 e inferiores a 192,25.

    Nivel 6: Puestos de trabajo con puntuaciones totales, iguales o superiores a 123,05 e inferiores a 145,49.

    Nivel 5: Puestos de trabajo con puntuaciones totales, iguales o superiores a 104,94 e inferiores a 123,05.

    Nivel 4: Puestos de trabajo con puntuaciones totales, iguales o superiores a 75,54 e inferiores a 104,94.

    Nivel 3: Puestos de trabajo con puntuaciones totales, iguales o superiores a 58,75 e inferiores a 75,54.

    Nivel 2: Puestos de trabajo con puntuaciones totales, iguales o superiores a 44,38 e inferiores a 58,75.

    Nivel 1: Puestos de trabajo con puntuaciones totales, iguales o superiores a 26,20 e inferiores a 44,38.

  3. Area de actividad.-Conjunto de especialidades laborales con características similares respecto al tipo de trabajo a desarrollar, naturaleza del mismo y/o rama de conocimientos requerida.

    Así, se establecen las siguientes:

    Actividad administrativa A): Recoge las tareas propias de oficina.

    Actividad de servicios B): Recoge, entre otras, las siguientes especialidades: Transportes, editorial, reprografía, relaciones públicas, almacén, prevención y emergencia, seguridad e higiene, comunicaciones (teléfonos, télex, estafeta), ordenanzas, lavandería, limpieza.

    Actividad de mantenimiento C): Recoge, entre otras, las especialidades de electricidad, mecánica, calefacción, fontanería, cerrajería, jardinería, pintura, albañilería.

    Actividad de talleres y gabinete de delineación D): Recoge, entre otras, las especialidades siguientes: Delineación, chapa, torno, fresa, ajuste, montaje, soldadura, carpintería y diseño gráfico.

    Actividades de laboratorio E) (Físicos, Químicos, Biólogos y Electrónicos y Fotográficos): Comprende las especilidades de análisis. electrónica, instrumentación e imagen.

    Actividad informática F).

    Actividad de instalaciones radiactivas y protección radiológica G): Indica la manipulación de mecanismos o aparatos que influyen en el proceso químico o nuclear de la instalación y pueden afectar a la seguridad nuclear o protección contra las radiaciones.

Art. 8 El CIEMAT elaborará su catálogo de puestos de trabajo previa audiencia del órgano de representación de los trabajadores.

Dentro de los dos primeros meses de cada año el CIEMAT confeccionará los censos, con expresión de las vacantes existentes, que serán expuestos en sitios visibles en todas sus dependencias con el fin de que todos los trabajadores no conformes con los mismos puedan presentar la oportuna reclamación.

Art. 9 Cualquier modificación en la plantilla que se elabore se regulará de acuerdo con las normas del presente Convenio Colectivo y disposiciones legales en vigor, previo informe y participación de la representación de los trabajadores.
Art. 10 Cambios del puesto de trabajo por necesidades del servicio.

Cuando por aplicación de nuevos métodos, mecanización, racionalización de las explotaciones, condiciones antieconómicas de alguna explotación, saturación de la jornada de los trabajadores, crisis, agrupación de las instalaciones o del personal, en función de una mayor productividad, sea necesario efectuar cambio de puesto, sea este provisional o permanente, al trabajador afectado se le respetará el salario fijado en el Convenio Colectivo al grupo y nivel del puesto que venía desempeñando, con independencia del puesto de trabajo que pase a ocupar, rigiéndose, en cuanto a las demás condiciones económicas, por las del nuevo puesto. Previo a estos cambios, será precisa la formación profesional adecuada para adaptar al trabajador a su nuevo puesto de trabajo cuando las circunstancias así lo requieran.

Art. 11 El cambio de puesto de trabajo...

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