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- Comentarios Al Código Penal (Actualizado por las Leyes Orgánicas: 1/2015, 30 Marzo y 2/2015, 30 de Marzo)
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Del encubrimiento
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
Páginas | 919-924 |
Page 920
Artículo 451.
Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:
-
Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio.
-
Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento.
-
Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
-
Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey o Reina, de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del consorte de la Reina, del Regente o de algún
miembro de la Regencia, o del Príncipe y Princesa de Asturias heredero de la Corona, genocidio, delito de lesa humanidad, delito contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, rebelión, terrorismo, homicidio, piratería, trata de seres humanos o tráfico ilegal de órganos.
-
Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas. En este caso se impondrá, además de la pena de privación de libertad, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años si el delito encubierto fuere menos grave, y la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años si aquél fuera grave.
Delito autónomo
La tradicional discrepancia acerca de si el encubrimiento es una forma de participación criminal o un delito autónomo, ha quedado esta vez concluida por la decisión de legislador que adoptó la segunda posibilidad dando por bueno el argumento de que no se puede llamar partícipe a quien colabora con los delincuentes luego que el delito ha quedado consumado.
El encubrimiento es un delito autónomo que está relacionado con otra infracción de la que depende su existencia, porque no habiendo delito para ser encubierto, no hay conducta de encubrimiento. El que encubre no ha intervenido en el delito anterior en ninguna de las formas posibles de
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participación criminal, pero actúa favoreciendo a quienes intervinieron en la acción, cualquiera haya sido su grado de ejecución. El encubrimiento no es una forma de participación en el delito, pues...
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