STS, 18 de Noviembre de 1994
Ponente | Luis Martínez-Calcerrada Gómez. |
Procedimiento | Menor cuantía. |
Fecha de Resolución | 18 de Noviembre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y
cuatro.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los
Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia
dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia
Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo
ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
núm. 1 de los de Marbella, sobre acción de nulidad de donaciones encubiertas
y subsidiariamente acción de reducción de liberalidades en testamentos y por
actos ínter vivos hasta la reconstitución íntegra de la reserva hereditaria;
cuyo recurso fue interpuesto por don Eric Bruce Lawrence Gordon, doña
Barbara Gail Ann de Merode y doña Sandra Guadalupe Carole Gordon,
representados por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio Pardillo
Larena y asistidos en el acto de la vista por el Letrado don José Federico
de Carvajal; siendo parte recurrida doña Nuria Martí Vidal y «Manu, S. A.»
representados por el Procurador Sr. Vázquez Guillen y asistidos en el acto
de la vista por el Letrado don Miguel Angel Peláez.
El Procurador de los Tribunales don Rafael Luque Jurado, en nombre
y representación de don Eric Bruce Lawrence Gordon, doña Barbara Gail Ann de
Merode y doña Sandra Guadalupe Carole Gordon, formuló ante el Juzgado de
Primera Instancia de Marbella, demanda de juicio ordinario declarativo de
menor cuantía, sobre acción de nulidad de donaciones encubiertas y
subsidiariamente, acción de reducción de liberalidades en testamento y por
actos ínter vivos hasta la reconstitución íntegra de la reserva hereditaria,
contra doña Nuria Martí Vidal y contra la entidad «Manu, S. A.»;
estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente,
para determinar suplicando sentencia por la que: 1) Se declare que la
titularidad por parte de la demandada de las acciones de «Manu, S. A.», y
las propiedades adquiridas por esta sociedad encubren una donación ínter
vivos, efectuada por don René Gordon en favor de la dicha demandada doña
Nuria Martí Vidal. 2) Que se declare la nulidad absoluta de dicha donación
por tener causa torpe o inmoral. 3) Que se declare la nulidad de los legados
en favor de la demandada doña Nuria Martí Vidal establecidos por don René
Gordon, en su testamento de 28 de mayo de 1974, por causa inmoral. 4) Que,
subsidiariamente, para el caso de no ser decretada la nulidad absoluta de
las expresadas liberalidades en favor de la demandada doña Nuria Martí
Vidal, se declare que todos los bienes donados por actos ínter vivos y por
actos mortis causa a su favor por el causante, ingresen en la masa
hereditaria del juicio universal de testamentaria, a efectos de la
determinación de la cuantía de la reserva hereditaria (tres cuartas partes
de la herencia) asignada por Ley a los herederos legitimarios de don René
Gordon. 5) Que consecuentemente y por exigencias del párrafo 2.° del art. 38
de la Ley Hipotecaria, se declare, asimismo, la nulidad de las inscripciones
de dominio de inmuebles que aparezcan en el registro a favor de la sociedad
demandada «Manu, S. A.», y 6) Que se condene a los demandados a estar y
pasar en el caso que proceda, por estas declaraciones, y al pago de las
costas del juicio. Admitida la demanda y emplazados los demandados,
compareció en los autos en su representación el Procurador don Salvador
Luque Infante, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y
fundamentos de Derecho que estimó pertinentes,
para terminar suplicando sentencia por la que se estimara la excepción de
litisconsorcio pasivo necesario y sin entrar en el fondo del litigio o en
cualquier otro supuesto, absolviendo de la demanda a mis representadas doña
Nuria Martí Vidal y la entidad «Manu, S. A.», con expresa condena en costas
a los demandados. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el
art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se celebró el día señalado
sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por
las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas
practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras
tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las
mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder
del Sr. Juez para dictar sentenpia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1
de Marbella, dictó Sentencia de fecha 15 de noviembre de 1990, con el
siguiente fallo: «Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don
Rafael Luque Jurado en nombre y representación de don Eric Bruce Lawrence
Gordon, doña Barbara Gail Ann de Merode y doña Sandra Guadalupe Carole
Gordon, y desestimando la excepción opuesta de contrario, debo declarar y
declaro que la titularidad por parte de doña Nuria Martí Vidal de las
acciones de "Manu. S. A." y las propiedades adquiridas por esta última
encubren una donación ínter vivos, efectuada por don René Gordon a favor de
la citada Sra. Martí; debo declarar y declaro la nulidad absoluta de dicha
donación por tener causa torpe o inmoral, así como los legados en favor de
doña Nuria establecidos por don René Gordon en su testamento de 28 de mayo
de 1974; y debo condenar y condeno a las citadas demandadas doña Nuria Martí
Vidal y "Manu, S. A." a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de
las costas procesales».
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia, por la representación de los demandados y tramitado recurso con
arreglo a Derecho, la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial
de Málaga, dictó Sentencia con fecha 28 de octubre de 1991, con la siguiente
parte dispositiva. Fallamos: «Que revocando la sentencia dictada por el Sr.
Juez de Primera Instancia núm. 1 de Marbella en los autos de juicio de menor
cuantía 29/86 de que este rollo dimana, debemos acordar y acordamos que
todos los bienes y derechos dejados en el testamento otorgado por don Rene
Gordon en 28 de mayo de 1974 a favor de doña Nuria Martí Vidal, así como la
cantidad de 3.419.156 pesetas recibidos por la misma como donación inter
vivos, sean traídos a colación corno integrantes de la masa hereditaria al
juicio universal de testamentaria promovido por los hijos de dicho señor a
su fallecimiento, a los efectos de la posible reducción de las disposiciones
de que son objeto por violación de los derechos de los herederos forzosos. Y
desestimamos los demás pedimentos contenidos en la demanda origen de estas
actuaciones. Sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas en una
y otra instancia».
El Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio Pardillo Larena,
en nombre y representación de don Eric Bruce Lawrence Gordon. doña Barbara
Gail Ann de Merode y doña Sandra Guadalupe Carole Gordon. ha interpuesto
recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de
la Audiencia Provincial de Málaga en fecha 28 de octubre de 1991, con apoyo
en los siguientes motivos: Primero. «Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692
de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida incide en error de
hecho en la apreciación de la prueba, cuyo error resulta de documentos
auténticos que obran en autos y que demuestran la equivocación evidente del
juzgador, por cuanto no recoge con precisión el contenido de los documentos
aportados por fotocopia con la demanda, bajo los núms. 15, 16, 17, 18 , 19 y
20, que obran a los folios 32, 33, 34, 35. 36 y 37 de los autos». Segundo.
Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La
sentencia incurre también en error de hecho en la apreciación de la prueba
basado en el documento que a continuación señalaremos, que no está
contradicho por otros elementos probatorios. El error aparece al no
recogerse en los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida al
contenido del documento público acompañado como documento núm. 12 de la
demanda, que consta en autos a los folios 37 a 47, ambos inclusive, cuyo
contenido es fundamental para los fines de la presente litis y que, sin
embargo, como acabamos de decir, no fueron tenidos en cuenta por el Juzgador
de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida
. Tercero. «Al
amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La
Sentencia dictada por la Audiencia, y que por el presente se recurre, incide
en error de
hecho, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la
equivocación del Juzgador, al no recoger el contenido de lo expresado en los
documentos aportados con la demanda como núms. 10 y 11, y que obran a los
folios, 34, 35 y 36 de los autos, y en la certificación expedida por el Sr.
Registrador Mercantil de Barcelona, aportada en período probatorio, cuya
certificación lleva fecha de 7 de marzo de 1988 y obra a los folios 205 a
224 de los autos
. Cuarto. «Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida, al estimar el tercer
fundamento de Derecho que ha quedado demostrada la capacidad económica de la
demandada anterior al inicio de sus relaciones con el Sr. Gordon y por ende,
que ha adquirido con fondos propios las acciones de "Manu, S. A.", y por
tanto, como titular de las referidas acciones, las fincas de Cerquilla de
Nagüeles y Villa Nuria, incurre en error de hecho en la apreciación de la
prueba documental que obra en autos y que demuestra la equivocación evidente
del Juzgador, conforme se desprende de los documentos aportados en el
escrito de contestación a la demanda bajo los núms. 2, 3, 4, 5, 6, 7 y
8...
. Quinto. «Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida, al estimar en el tercer
fundamento de Derecho que ha quedado demostrada la capacidad económica de la
demandada anterior al inicio de sus relaciones con el Sr. Gordon, y por
ende, que ha adquirido con fondos propios las acciones de "Manu, S. A.", y
por ello, como titular de las referidas acciones, las fincas Cerquilla de
Nagüeles y Villa Nuria, infringe, por no aplicación, lo establecido en el
art. 1.214 del Código Civil, en relación con las Sentencias de 23 de junio
de 1935, R. 1.242 y 23 de diciembre de 1954. R. 3.168, que enseñan que
incumbe al demandado la prueba de los hechos que alega para impedir
extinguir o quitar fuerza al efecto jurídico reclamado en la demanda
.
«Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. La sentencia recurrida infringe por violación los arts. 1.249, en
relación con el 1.253 del Código Civil, al no haber deducido, a partir de
los hechos acreditados, la presunción que las acciones de "Manu, S. A." y a
través de dicha entidad las fincas Villa Nuria y Cerquilla de Nagüeles, han
sido donadas por don René Gordon a doña Nuria Martí Vidal». Séptimo. «Al
amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La
sentencia recurrida, al no considerar que las donaciones efectuadas por don
René Gordon a doña Nuria Martí tienen como causa la relación de concubinato
existente entre ambos, infringe el art. 1.249, en relación con el 1.253 del
Código Civil». Octavo. «Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe por violación el art.
1.275 del Código Civil, en relación con el 1.133 del Código Civil francés».
Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló
para la celebración de vista pública el día 3 de noviembre de 1994, en que
ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez-Calcerrada Gómez.
Por los actores que constan, se presenta demanda tramitada en el
juicio declarativo de menor cuantía, contra doña Nuria Martí Vidal y la
entidad «Manu, S. A.» a los fines de que «se declare que la titularidad de
la demandada de las acciones de "Manu, S. A.", y las propiedades adquiridas
por ésta, encubren una donación ínter vivos efectuada por René Gordon (padre
de los actores) a favor de dicha demandada; que se declare la nulidad
absoluta de dicha donación por tener causa torpe e inmoral y que se declare
la nulidad de los legados a favor de la demandada también por causa inmoral
o bien, que subsidiariamente, para el caso de no ser decretada la nulidad
absoluta pedida, se declare que todos los bienes donados ínter vivos y
mortis causa a su favor por el causante, ingresen en la masa hereditaria del
juicio universal de testamentaria, a los fines de fijar la reserva
hereditaria, con las demás peticiones que constan en su escrito»; demanda
que fue objeto de contestación por los codemandados, y que se resolvió por
Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Marbella, de 15 de noviembre
de 1990, estimatoria en parte de la demanda, en la cual, y tras el rehúse de
la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, esgrimido por los
demandados, se hace constar en el considerando 3.°, que según se había ya
resuelto por este
Juzgado, en Sentencia de 31 de diciembre de 1981, ha quedado acreditado que
la propiedad por parte de la demandada de las acciones de «Manu, S. A.»,
encubre una donación ínter vivos efectuada a ésta por René Gordon, padre de
los actores; en el cuarto considerando se razona que conforme el apartado 8
del art. 9.° del Código Civil, la sucesión por causa de muerte, se rige por
la ley personal del causante, esto es, el Código Civil francés; en el quinto
considerando que, en consecuencia, aplicando la legislación francesa, «...en
cuanto a declarar la nulidad de las obligaciones nacidas de causa ilícita
por opuesta a las buenas costumbres, siendo tal la situación de don René
Gordon y doña Nuria Martí Vidal que, según propia confesión, han convivido
en la misma casa durante años, siendo conocida primero como la Sra. Gordon
y, tras el fallecimiento de éste como su viuda, habiendo sido declarado
culpable el fallecido del divorcio de su esposa por abandono acompañado de
circunstancias injuriosas, como se acredita por la sentencia del Tribunal
Francés que conoció de la misma, abandonando asimismo de sus tres hijos,
entonces menores de edad, y que ahora son los demandantes, por lo que
procede acceder a lo solicitado en los puntos 2 y 3 del suplico de la
demanda»; sentencia que fue recurrida en apelación por los codemandados y
que se resolvió por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga,
de 28 de octubre de 1991; revocando en lo concerniente la primera sentencia,
declarando que todos los bienes y derechos dejados en el testamento otorgado
por René Gordon, en 28 de mayo de 1974, a favor de Nuria Martín, así como,
la cantidad de 3.419.156 pesetas, recibido por la misma por «donación ínter
vivos», serán traídos a colación como integrantes de la masa hereditaria, al
juicio universal de testamentaria promovido por sus hijos, a los efectos de
la posible reducción de las disposiciones correspondientes desestimando las
demás peticiones contenidas en la demanda; decisión que se apoya en la
siguiente línea de razonamiento: en el fundamento jurídico 1.°, se rehusa
las excepciones planteadas, aspecto que deviene firme habida cuenta el
objeto de este recurso; en el fundamento jurídico 2.°, se aduce en cuanto al
fondo del asunto, que deben resolverse las dos peticiones con carácter
alternativo, esto es, la primera de nulidad, por causa inmoral de las
donaciones inter vivos y disposiciones testamentarias, y la segunda su
reducción por inoficiosas; con respecto a lo primero, en el fundamento
jurídico 3.° se dice en cuanto a las liberalidades inter vivos (y
literalmente: «sin que sea necesario el examen crítico de la existencia de
las disposiciones mortis causa, a favor de la demandada, pues constan en el
testamento del Sr. Gordon -obrantes en autos-»), que es preciso determinar
que dentro de esas donaciones, se encuentran, por una parte, los desembolsos
de capital efectuados en la adquisición de acciones para la ampliación de la
sociedad «Manu, S. A.», y otro, las cantidades que puede haber recibido la
demandada del Sr. Gordon durante la vida de éste para inversiones
inmobiliarias, por lo que respecta a las primeras, no existe en autos
ninguna prueba objetiva de que las aportaciones a la sociedad «Manu, S. A.»,
efectuadas por doña Nuria Martí, se hayan sufragado con dinero donado por el
Sr. Gordon, habiendo quedado demostrado la capacidad de la demandada a tales
efectos; con relación a las cantidades recibidas del Sr. Gordon por la Sra.
Martí y por la entidad «Manu, S. A.», entre los años 1971 y 1973,
ascendentes a 3.419.156 pesetas, la prueba practicada deja fuera de toda
duda su realidad, y que han de ser calificadas como donaciones al no haberse
probado que llegaran a poder del Sr. Gordon; en el fundamento jurídico 4.°,
se hace constar con respecto a la aplicación del Derecho francés, y a la
calificación de tales donaciones cuya nulidad se insta en la pretensión
ejercitada, y en virtud del reenvío de los arts. 9.° 1 y 10.7 del Código
Civil, ha de tenerse en cuenta que «...se acciona en la litis la nulidad de
donaciones y disposiciones testamentarias por la concurrencia de causa
ilícita, torpe o inmoral en las mismas, dado que tiene por causa la
situación de concubinato entre el donante y testador y la destinataria de
sus liberalidades, al amparo de los arts. 1.131 y 1.133 del Código Civil
francés, concordantes con el 1.275 del español. La doctrina legal francesa
invocada -y acreditada en autos conforme a lo dispuesto en el art. 12 in
fine del Código Civil español- enseña que están viciados de nulidad los
actos de liberalidad que obedecen al fin de remunerar relaciones
concubinarias habidas entre el favorecedor y la favorecida. Ahora bien, para
la admisión de este motivo de nulidad se requiere la prueba de que las
impugnadas liberalidades constituyen efectivamente el pago o remuneración de
las relaciones concubinarias. Aun dando por supuestas tales relaciones de
concubinato, lo que no puede darse como cierto es que las referidas
disposiciones a favor de la demandada tengan como finalidad, o al menos como
única finalidad la gratificación de aquellas, pues de lo actuado se
comprueba que la convivencia no se redujo a los aspectos sentimentales o
sexuales, sino que durante el tiempo de vida en común, la demandada gestionó
los negocios del Si". Gordon que se encontraba aquejado de las dolencias que
terminaron por causarle la muerte, y asimismo le atendió en su enfermedad
necesitada de visitas a facultativos españoles y extranjeros y de medicación
constante, lo que constituye una serie de atenciones, cuyo pago no es
exigible jurídicamente, pero que justifican una remuneración unilateral en
cumplimiento bien de un deber de conciencia, bien de una obligación natural
y que al ser manifestada de modo expreso en el testamento constituyen lo que
la doctrina patria denomina motivo causalizado y cuya presencia desdibuja la
imagen de simple concubina o "maitresse" que los actores pretenden ver en la
demandada», por lo que procede desestimar la petición de nulidad por causa
ilícita de esas donaciones ínter vivos y de las disposiciones testamentarias
a favor de la demandada, en el fundamento jurídico 5.°, en cuanto a la
pretensión -con carácter subsidiario-, de que todos los bienes donados ínter
vivos y mortis causa, a favor de la demandada, se ingrese en la masa
hereditaria del juicio universal de testamentaria, y tras la aplicación de
lo dispuesto en los arts. 913, 920 y 921 del Código Civil francés se escribe
lo siguiente: «...A este respecto, los arts. 913, 920 y 921 del Código Civil
francés disponen que las liberalidades que excedan de la cuarta parte del
caudal relicto, habiendo tres hijos herederos forzosos habrán de reducirse
en cuanto al exceso y habiéndose probado en autos el testamento del causante
con disposiciones a favor de la demandada que no es heredera forzosa, así
como las donaciones ínter vivos efectuadas a ésta, y la concurrencia en la
sucesión, de tres hijos, herederos legitimarios, debería haberse demostrado
que las liberalidades a favor de la demandada exceden de la cuarta parte del
valor de los bienes hereditarios para el éxito de tal pretensión; sin
embargo esta falta de valoración no tiene necesariamente que constituir un
óbice para la declaración pretendida toda vez que la confrontación del valor
de lo dejado en testamento y donado en vida a la demandada con el de los
bienes dejados por el testador a sus hijos puede hacerse, y es el cauce
procesal oportuno, en el juicio de testamentaria promovido en su día por los
demandantes. No ofreciendo problema la determinación de los bienes y
derechos que deben ser traídos a colación por la demandada de entre los que
le han sido legados de testamento, pues lo son la totalidad de los mismos,
sí resulta procedente puntualizar en este momento los que deben colacionarse
como donados en vida por el Sr. Gordon, de acuerdo con las consideraciones
contenidas en los precedentes fundamentos de Derecho. Así pues al no haberse
probado que las acciones de la entidad "Manu, S. A." que pertenecen a doña
Nuria Martí fueron adquiridas con la ayuda económica del Sr. Gordon, no
deben ser traídas a colación, en la masa hereditaria y en cuanto a los
bienes inmuebles -los aportados a "Puente Romano, S. A." y la finca en que
radica el chalet Villa Santa Nuria- tampoco han de traerse a colación pues
no se ha probado en autos que tales bienes inmuebles fueran donados a la
demandada por el difunto ni se ha probado el carácter de donaciones
encubiertas que se atribuye a su adquisición, carga probatoria que
corresponde a los actores (Sentencias de 5 de diciembre de 1984 y 17 de mayo
de 1986), mientras que lo patente y manifiesto es la remesa de cantidades
desde las cuentas del Sr. Gordon en el extranjero, a favor de la demandada
en la cuantía en que ha sido objeto de prueba, y por tanto esta cantidad
-ascedente a 3.419.156 pesetas, es la que debe ser llevada a colación al
juicio de testamentaria mencionado», por lo que procede dictar la resolución
indicada; frente a la cual se alza el presente recurso de casación por los
actores, con base a los 8 motivos que integran su escrito de formalización
(el Fiscal se opuso a la admisión de los cuatro primeros) y que son objeto
de examen por la Sala.
En los cuatro primeros motivos, se denuncia por la vía del extinto
núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los
correspondientes errores en la apreciación de la prueba en que ha incurrido
la sentencia recurrida, a consecuencia de no haber tenido en cuenta el
contenido de los documentos que se enumeran a continuación: En el primer
motivo, los documentos aportados por fotocopia con la demanda, bajo los
núms. 15, 16, 17, 18, 19 y 20 (folios 32 a 37), dedicándose el motivo a
analizar el contenido de dichos documentos relativos a talones bancarios
expedidos por las correspondientes entidades; en el segundo motivo, se hace
constar que dicho error proviene del contenido del documento público
acompañado como núm. 12 de la demanda, consistente en una certificación
literal de las inscripciones 5.a, 6.a y 7.a
de la finca núm. 3.258, y 1 .a de la finca núm. 21.444; en el tercer motivo,
el error deriva de los documentos aportados a la demanda, con los núms. 10 y
11 (folios 34, 35 y 36); en el cuarto motivo, se refiere el error derivado
de los documentos aportados en el escrito de contestación a la demanda, bajo
los núms. 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, con el contenido que se examina al
contemplar cada uno de dichos documentos. Todos y cada uno de los motivos,
han de rehusarse compartiendo el criterio del dictamen fiscal de 22 de abril
de 1992, expuesto en el trámite de admisión (que decía: «Considera no deben
ser admitidos los cuatro primeros motivos del escrito de formalización del
recurso, ya que con los mismos no se trata de evidenciar un error
documental, único a cuyo amparo puede articular el mismo, sino que se trata
de una amplia y personal valoración de la prueba tratando de convertir este
recurso extraordinario en una tercera instancia») y, que como es conocido,
en este trance, esas causas de inadmisión funcionarán como causas de
desestimación, lo cual, confirma el rehúse de susodichos motivos, por cuanto
que, al margen de que se refieren a un conjunto documental cuya compulsa por
este Tribunal equivaldría en la práctica a examinar la mayor parte de la
prueba documental incorporada en autos, lo que, conculcaría el rigor técnico
de la casación, al equipararlo a una tercera instancia (en Sentencia de
fecha 21 de marzo de 1991, se hacía constar lo siguiente: «...la casación no
es una tercera instancia, por ello no cabe al amparo de la denuncia de error
revisar toda la prueba (Sentencias de 1, 15 y 27 de febrero, 6 de marzo, 3 y
17 de junio, 3 de julio,
27 de septiembre, 2 y 10 de octubre, 6 y 15 de noviembre y 19 de diciembre
de 1989), menos aún desarticularla cuando se ha valorado conjuntamente
(Sentencias de 6, 9, 14, 15 y 16 de febrero, 15 y 17 de marzo, 5 de junio, 7
de julio, 29 de septiembre y 16 de noviembre de 1989) y sacar sus propias
conclusiones o deducciones, cual hace el recurrente, para hacerlas
prevalecer (Sentencias de 22 de enero y 9 de octubre de 1989), el documento
de apoyo ha de ser literosuficiente, revelador por sí mismo, sin necesidad
de interpretaciones, hipótesis o inferencias, del error denunciado, y no
estar contradicho por otras pruebas (Sentencias de 2 de octubre y 22 de
febrero, 18 y
28 de abril, 23 y 27 de septiembre, 6 y 29 de noviembre y 5 de diciembre de
1989)», se subraya que ninguno de tales documentos sirve para fundar un
motivo revisorio, a los fines de alterar los aspectos fácticos recogidos en
la sentencia de apelación, ya que, por tratarse de documentos aportados por
los escritos originales e incorporados en autos, evidentemente, ya han sido
examinados por la Sala (se decía en Sentencia de 12 de febrero de 1991
...No tienen carácter de documentos para servir de base al objeto de
evidenciar error en la apreciación de la prueba, los que han sido tenidos en
cuenta y valorados por la Sala sentenciadora de instancia, y la vía del núm.
4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es la adecuada para
establecer interpretaciones y apreciaciones jurídicas...
, sin que del
examen y conclusiones al respecto, se incurra en ningún desvío de ilegalidad
o provoque un discurso absurdo o ilógico), por lo cual, han de rehusarse los
mismos. En el quinto motivo se denuncia, al amparo del anterior núm. 5.° del
art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la afirmación de la sentencia
recurrida, al decir que ha quedado demostrada la capacidad económica de la
demandada, lo que determina que ha adquirido con fondos propios las acciones
de «Manu, S. A.», y por ello, como titular de las referidas acciones de las
fincas que se enuncian y que ello infringe por no aplicación el art. 1.214
del Código Civil, pues -continúa el motivo-, de la documentación aportada en
autos, por la contraparte, se evidencia con toda claridad, que doña Nuria
Martí, no tenía capacidad económica, pasando anteriormente al análisis de
los referidos documentos. Tampoco el motivo es de recibo, por cuanto que el
soporte del mismo, como expresamente reconoce, radica en el análisis de los
documentos aportados por la propia contraparte, esto es, documento núm. 2 de
contestación de la demanda, documentos 3, 4, 5, 6, 7 y 8 también de esa
contestación, lo cual deriva que, en puridad técnica, debía haberse
introducido -al tener esa apoyatura en el contenido circunstanciado de tales
documentos-, a través del pertinente motivo revisorio, esto es, el extinto
núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo tanto, al no
haberse hecho así, debe prevalecer al aserto de que parte la sentencia
recurrida al entender que las adquisiciones y aportaciones de dicha
sociedad, se hicieron con fondos de la propia demandada, y por lo tanto por
estas aportaciones y capacidad económica de la demandada en caso alguno, se
puede calificar dichas aportaciones como donaciones efectuadas por el padre
de los causantes, por lo que el motivo ha de rehusarse. En el sexto motivo
se denuncia, por igual vía jurídica, la infracción de los arts. 1.249 y
1.253 del Código
Civil, al no haber deducido a partir de los hechos acreditados, la
presunción de que las acciones de «Manu, S. A.» y a través de ella, las 2
fincas reseñadas habían sido donadas, dedicándose el motivo a considerar los
hechos acreditados al respecto, a los fines de obtener dicha conclusión.
Tampoco el motivo se comparte, ya que, viene a cuestionar la sentencia
recurrida, por no haber utilizado el cauce de las presunciones, y al punto
se resalta que, como es sabido, la libertad de los medios probatorios
incorporados en los autos es tal, que, en especial, determina que la propia
convicción de la Sala sentenciadora pueda fundamentarse en un medio u otro,
o bien en la totalidad de los así existentes, sin que, dadas las vicisitudes
del litigio, tenga forzosamente que seguirse un medio probatorio en vez de
otro (se decía en Sentencia de 18 de marzo de 1993 «...Es doctrina reiterada
y constante que el art. 1.253 del Código Civil, autoriza al Juez mas no le
obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador
de instancia no hace uso del mismo para fundamentar su fallo y si de lo que
resulta de las pruebas directas obrantes en los autos no resulta infringido
dicho precepto (Sentencias de 3 de diciembre de 1988, 7 de julio de 1989, 21
de diciembre de 1990 y 17 de julio de 1991). La censura del proceso
hermenéutico no es lícito verificarla a través de denuncia de la vulneración
del art. 1.253 del Código Civil, aduciendo que la Sala de instancia debió
seguir aplicando dicho artículo, un proceso presuntivo (Sentencias de 23 de
septiembre y 4 de noviembre de 1988) pues no se infringe el precepto por su
no aplicación máxime cuando los hechos que se declaran probados lo han sido
por pruebas directas y no hay necesidad de acudir al medio indirecto de las
presunciones (Sentencias de 22 de febrero, 16 de marzo, 5 y 24 de mayo, 26 y
2 de noviembre de 1989). También es doctrina reiterada que por su especial
naturaleza (deducción personal del Juez), es difícil que pueda exigírsele su
aplicación y excepcional que en casación pueda impugnarse haberse omitido su
empleo, a menos que esta prueba hubiera sido propuesta por las partes y
discutido en el pleito (Sentencias de 30 de abril y 11 de octubre de 1990),
...pero en todo caso, hay que insistir en que esta Sala descarta que se le
pueda exigir que emplee dicho medio probatorio (Sentencias de 5 de febrero,
11 de marzo, 6 y 27 de octubre, 11 de noviembre y 9 de diciembre de 1988»),
y así destaca, en el caso de autos, que la convicción de la Sala
sentenciadora se refleja (de una manera explícita), en el contenido de su
fundamento jurídico 3.°, en donde se subraya que con respecto a las
aportaciones a la sociedad «Manu, S. A.» efectuada por doña Nuria Martí, no
existe en autos ninguna prueba objetiva de que dichas aportaciones no han
sido con dinero donado por el Sr. Gordon, por lo que el motivo ha de
rehusarse. En el séptimo motivo: Se denuncia por igual amparo procesal, la
infracción en que ha incurrido la sentencia al no considerar que las
donaciones efectuadas por don Rene Gordon a doña Nuria Martí, tienen por
causa la relación de concubinato existente entre ambos, por lo cual, se
infringe el art. 1.249 en relación con el 1.253 del Código Civil; argumento
este del motivo, que sólo se apoya en un juicio parcial del recurrente, por
cuanto que la Sala razona que tales donaciones no pueden considerarse
incursas en causa de nulidad, haciendo al punto aplicación del propio
derecho francés (ordenación no discutida en el recurso), y así con gran
visión técnica, se especifica en dicho fundamento jurídico 4.°, la normativa
aplicable, examinando lo dispuesto en los arts. 1.131 y 1.133 del Código
Civil francés (La obligación con causa ilícita o prohibida por la Ley o
contraria a las buenas costumbres o al orden público no produce efecto),
concordantes con el 1.275 del Código Civil español, obteniendo, en su
razonamiento la correcta conclusión de que. si bien las donaciones pudieran
estar viciadas de nulidad, cuando se hacen para compensar una estricta y
pura relación concubinaria, en el caso de autos, ello no es posible,
entenderlo así, ya que la relación existente entre el donante y el
donatario, no era de este cariz, sino una relación de convivencia y dentro
de un ambiente familiar marginante de la propia convivencia more uxorio; a
la que cabe añadir que resulta esclarecedor incluso las propias expresiones
vertidas por el donante en su testamento de 28 de mayo de 1974, en donde al
referirse a los prolegados, indica literalmente, que prelega a su bien amada
Nuria Martí -la demandada-, que «le cuidó como una madre» a la que nombra
asimismo heredera universal de todos los bienes; doctrina esta, que induce
al Tribunal de instancia a considerar la existencia de lo que se denomina un
motivo causalizado, es decir un móvil interno que, por no ser reprobable se
integra en el elemento causal del negocio gratuito al respecto, siendo por
lo demás, pues, esta tesis perfectamente asumida e, incluso, si el litigio
hubiera transcurrido por los cauces resolutivos de nuestro Derecho positivo
español, igualmente, debía aplicarse la misma línea de razonamiento, ya que,
no cabe poner en entredicho, dentro de una óptica de interpretación moderna,
que en una relación de jacto entre una pareja durante varios años, como la
que existe entre donante y donataria, puede entenderse que (y con
independencia de que se le denomine como de concubinato), integre una causa
torpe o ilícita a la que se refiere el art. 1.275 del Código Civil, sobre
todo, hoy día, cuando por la propia tutela de esa familia de facto, del
propio art. 39 de la Constitución Española, es evidente que la existencia y
dispensa jurídica de tal concierto familiar, ha de tender a aproximarse, en
su modalidad more uxorio a los de la familia legalmene constituida, por lo
que el motivo ha de rehusarse. En el octavo motivo se denuncia la infracción
por violación de los arts. 1.275 del Código Civil, en relación con el 1.133
del Código francés; ya que se establece en ambos preceptos, que los
contratos sin causa, o causa ilícita, no producen efecto alguno y que la
causa es ilícita cuando es contraria a la moral y las buenas costumbres,
concluyéndose, que a la vista de esta doctrina al iniciar y mantener un
estado de mancebía, es causa contraria a la moral y a las buenas costumbres.
El motivo se rechaza, pues debe aplicarse cabalmente la línea de
razonamiento precedente, al contestar el motivo anterior; por lo cual, con
el rehuse del motivo, procede la confirmación en la sentencia recurrida que
ajusta su decisión de la sanción prevista en el art. 920 («las disposiciones
sea entre vivos o por causa de muerte que exceda de la cuota disponible
-art. 913- la cuarta parte en el caso de autos, se reducirán a esta cuota
cuando se abre la sucesión») en relación con el 921, todos del CODE. y la
desestimación del recurso, con los demás efectos derivados.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el
pueblo español,
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de
casación interpuesto por don Eric Bruce Lawrence Gordon, doña Barbara Gail
Ann de Merode y doña Sandra Guadalupe Carole Gordon, contra la Sentencia
pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, en
fecha 28 de octubre de 1991, condenamos a dicha parte recurrente al pago de
las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo comuníquese esta
resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y
rollo de Sala en su día remitidos.
ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.Alfonso Villagómez Rodil.Francisco Morales Morales.Luis
Martínez-Calcerrada Gómez.Rubricados.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.
don Luis Martínez-Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.Bazaco Barca.Rubricado.