STS, 18 de Noviembre de 1994

PonenteLuis Martínez-Calcerrada Gómez.
ProcedimientoMenor cuantía.
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y

cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los

Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia

dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia

Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo

ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia

núm. 1 de los de Marbella, sobre acción de nulidad de donaciones encubiertas

y subsidiariamente acción de reducción de liberalidades en testamentos y por

actos ínter vivos hasta la reconstitución íntegra de la reserva hereditaria;

cuyo recurso fue interpuesto por don Eric Bruce Lawrence Gordon, doña

Barbara Gail Ann de Merode y doña Sandra Guadalupe Carole Gordon,

representados por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio Pardillo

Larena y asistidos en el acto de la vista por el Letrado don José Federico

de Carvajal; siendo parte recurrida doña Nuria Martí Vidal y «Manu, S. A.»

representados por el Procurador Sr. Vázquez Guillen y asistidos en el acto

de la vista por el Letrado don Miguel Angel Peláez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Rafael Luque Jurado, en nombre

y representación de don Eric Bruce Lawrence Gordon, doña Barbara Gail Ann de

Merode y doña Sandra Guadalupe Carole Gordon, formuló ante el Juzgado de

Primera Instancia de Marbella, demanda de juicio ordinario declarativo de

menor cuantía, sobre acción de nulidad de donaciones encubiertas y

subsidiariamente, acción de reducción de liberalidades en testamento y por

actos ínter vivos hasta la reconstitución íntegra de la reserva hereditaria,

contra doña Nuria Martí Vidal y contra la entidad «Manu, S. A.»;

estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente,

para determinar suplicando sentencia por la que: 1) Se declare que la

titularidad por parte de la demandada de las acciones de «Manu, S. A.», y

las propiedades adquiridas por esta sociedad encubren una donación ínter

vivos, efectuada por don René Gordon en favor de la dicha demandada doña

Nuria Martí Vidal. 2) Que se declare la nulidad absoluta de dicha donación

por tener causa torpe o inmoral. 3) Que se declare la nulidad de los legados

en favor de la demandada doña Nuria Martí Vidal establecidos por don René

Gordon, en su testamento de 28 de mayo de 1974, por causa inmoral. 4) Que,

subsidiariamente, para el caso de no ser decretada la nulidad absoluta de

las expresadas liberalidades en favor de la demandada doña Nuria Martí

Vidal, se declare que todos los bienes donados por actos ínter vivos y por

actos mortis causa a su favor por el causante, ingresen en la masa

hereditaria del juicio universal de testamentaria, a efectos de la

determinación de la cuantía de la reserva hereditaria (tres cuartas partes

de la herencia) asignada por Ley a los herederos legitimarios de don René

Gordon. 5) Que consecuentemente y por exigencias del párrafo 2.° del art. 38

de la Ley Hipotecaria, se declare, asimismo, la nulidad de las inscripciones

de dominio de inmuebles que aparezcan en el registro a favor de la sociedad

demandada «Manu, S. A.», y 6) Que se condene a los demandados a estar y

pasar en el caso que proceda, por estas declaraciones, y al pago de las

costas del juicio. Admitida la demanda y emplazados los demandados,

compareció en los autos en su representación el Procurador don Salvador

Luque Infante, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y

fundamentos de Derecho que estimó pertinentes,

para terminar suplicando sentencia por la que se estimara la excepción de

litisconsorcio pasivo necesario y sin entrar en el fondo del litigio o en

cualquier otro supuesto, absolviendo de la demanda a mis representadas doña

Nuria Martí Vidal y la entidad «Manu, S. A.», con expresa condena en costas

a los demandados. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el

art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se celebró el día señalado

sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por

las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas

practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras

tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las

mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder

del Sr. Juez para dictar sentenpia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1

de Marbella, dictó Sentencia de fecha 15 de noviembre de 1990, con el

siguiente fallo: «Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don

Rafael Luque Jurado en nombre y representación de don Eric Bruce Lawrence

Gordon, doña Barbara Gail Ann de Merode y doña Sandra Guadalupe Carole

Gordon, y desestimando la excepción opuesta de contrario, debo declarar y

declaro que la titularidad por parte de doña Nuria Martí Vidal de las

acciones de "Manu. S. A." y las propiedades adquiridas por esta última

encubren una donación ínter vivos, efectuada por don René Gordon a favor de

la citada Sra. Martí; debo declarar y declaro la nulidad absoluta de dicha

donación por tener causa torpe o inmoral, así como los legados en favor de

doña Nuria establecidos por don René Gordon en su testamento de 28 de mayo

de 1974; y debo condenar y condeno a las citadas demandadas doña Nuria Martí

Vidal y "Manu, S. A." a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de

las costas procesales».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera

instancia, por la representación de los demandados y tramitado recurso con

arreglo a Derecho, la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial

de Málaga, dictó Sentencia con fecha 28 de octubre de 1991, con la siguiente

parte dispositiva. Fallamos: «Que revocando la sentencia dictada por el Sr.

Juez de Primera Instancia núm. 1 de Marbella en los autos de juicio de menor

cuantía 29/86 de que este rollo dimana, debemos acordar y acordamos que

todos los bienes y derechos dejados en el testamento otorgado por don Rene

Gordon en 28 de mayo de 1974 a favor de doña Nuria Martí Vidal, así como la

cantidad de 3.419.156 pesetas recibidos por la misma como donación inter

vivos, sean traídos a colación corno integrantes de la masa hereditaria al

juicio universal de testamentaria promovido por los hijos de dicho señor a

su fallecimiento, a los efectos de la posible reducción de las disposiciones

de que son objeto por violación de los derechos de los herederos forzosos. Y

desestimamos los demás pedimentos contenidos en la demanda origen de estas

actuaciones. Sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas en una

y otra instancia».

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio Pardillo Larena,

en nombre y representación de don Eric Bruce Lawrence Gordon. doña Barbara

Gail Ann de Merode y doña Sandra Guadalupe Carole Gordon. ha interpuesto

recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de

la Audiencia Provincial de Málaga en fecha 28 de octubre de 1991, con apoyo

en los siguientes motivos: Primero. «Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692

de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida incide en error de

hecho en la apreciación de la prueba, cuyo error resulta de documentos

auténticos que obran en autos y que demuestran la equivocación evidente del

juzgador, por cuanto no recoge con precisión el contenido de los documentos

aportados por fotocopia con la demanda, bajo los núms. 15, 16, 17, 18 , 19 y

20, que obran a los folios 32, 33, 34, 35. 36 y 37 de los autos». Segundo.

Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La

sentencia incurre también en error de hecho en la apreciación de la prueba

basado en el documento que a continuación señalaremos, que no está

contradicho por otros elementos probatorios. El error aparece al no

recogerse en los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida al

contenido del documento público acompañado como documento núm. 12 de la

demanda, que consta en autos a los folios 37 a 47, ambos inclusive, cuyo

contenido es fundamental para los fines de la presente litis y que, sin

embargo, como acabamos de decir, no fueron tenidos en cuenta por el Juzgador

de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida

. Tercero. «Al

amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La

Sentencia dictada por la Audiencia, y que por el presente se recurre, incide

en error de

hecho, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la

equivocación del Juzgador, al no recoger el contenido de lo expresado en los

documentos aportados con la demanda como núms. 10 y 11, y que obran a los

folios, 34, 35 y 36 de los autos, y en la certificación expedida por el Sr.

Registrador Mercantil de Barcelona, aportada en período probatorio, cuya

certificación lleva fecha de 7 de marzo de 1988 y obra a los folios 205 a

224 de los autos

. Cuarto. «Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida, al estimar el tercer

fundamento de Derecho que ha quedado demostrada la capacidad económica de la

demandada anterior al inicio de sus relaciones con el Sr. Gordon y por ende,

que ha adquirido con fondos propios las acciones de "Manu, S. A.", y por

tanto, como titular de las referidas acciones, las fincas de Cerquilla de

Nagüeles y Villa Nuria, incurre en error de hecho en la apreciación de la

prueba documental que obra en autos y que demuestra la equivocación evidente

del Juzgador, conforme se desprende de los documentos aportados en el

escrito de contestación a la demanda bajo los núms. 2, 3, 4, 5, 6, 7 y

8...

. Quinto. «Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida, al estimar en el tercer

fundamento de Derecho que ha quedado demostrada la capacidad económica de la

demandada anterior al inicio de sus relaciones con el Sr. Gordon, y por

ende, que ha adquirido con fondos propios las acciones de "Manu, S. A.", y

por ello, como titular de las referidas acciones, las fincas Cerquilla de

Nagüeles y Villa Nuria, infringe, por no aplicación, lo establecido en el

art. 1.214 del Código Civil, en relación con las Sentencias de 23 de junio

de 1935, R. 1.242 y 23 de diciembre de 1954. R. 3.168, que enseñan que

incumbe al demandado la prueba de los hechos que alega para impedir

extinguir o quitar fuerza al efecto jurídico reclamado en la demanda

.

Sexto

«Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil. La sentencia recurrida infringe por violación los arts. 1.249, en

relación con el 1.253 del Código Civil, al no haber deducido, a partir de

los hechos acreditados, la presunción que las acciones de "Manu, S. A." y a

través de dicha entidad las fincas Villa Nuria y Cerquilla de Nagüeles, han

sido donadas por don René Gordon a doña Nuria Martí Vidal». Séptimo. «Al

amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La

sentencia recurrida, al no considerar que las donaciones efectuadas por don

René Gordon a doña Nuria Martí tienen como causa la relación de concubinato

existente entre ambos, infringe el art. 1.249, en relación con el 1.253 del

Código Civil». Octavo. «Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe por violación el art.

1.275 del Código Civil, en relación con el 1.133 del Código Civil francés».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló

para la celebración de vista pública el día 3 de noviembre de 1994, en que

ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez-Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por los actores que constan, se presenta demanda tramitada en el

juicio declarativo de menor cuantía, contra doña Nuria Martí Vidal y la

entidad «Manu, S. A.» a los fines de que «se declare que la titularidad de

la demandada de las acciones de "Manu, S. A.", y las propiedades adquiridas

por ésta, encubren una donación ínter vivos efectuada por René Gordon (padre

de los actores) a favor de dicha demandada; que se declare la nulidad

absoluta de dicha donación por tener causa torpe e inmoral y que se declare

la nulidad de los legados a favor de la demandada también por causa inmoral

o bien, que subsidiariamente, para el caso de no ser decretada la nulidad

absoluta pedida, se declare que todos los bienes donados ínter vivos y

mortis causa a su favor por el causante, ingresen en la masa hereditaria del

juicio universal de testamentaria, a los fines de fijar la reserva

hereditaria, con las demás peticiones que constan en su escrito»; demanda

que fue objeto de contestación por los codemandados, y que se resolvió por

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Marbella, de 15 de noviembre

de 1990, estimatoria en parte de la demanda, en la cual, y tras el rehúse de

la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, esgrimido por los

demandados, se hace constar en el considerando 3.°, que según se había ya

resuelto por este

Juzgado, en Sentencia de 31 de diciembre de 1981, ha quedado acreditado que

la propiedad por parte de la demandada de las acciones de «Manu, S. A.»,

encubre una donación ínter vivos efectuada a ésta por René Gordon, padre de

los actores; en el cuarto considerando se razona que conforme el apartado 8

del art. 9.° del Código Civil, la sucesión por causa de muerte, se rige por

la ley personal del causante, esto es, el Código Civil francés; en el quinto

considerando que, en consecuencia, aplicando la legislación francesa, «...en

cuanto a declarar la nulidad de las obligaciones nacidas de causa ilícita

por opuesta a las buenas costumbres, siendo tal la situación de don René

Gordon y doña Nuria Martí Vidal que, según propia confesión, han convivido

en la misma casa durante años, siendo conocida primero como la Sra. Gordon

y, tras el fallecimiento de éste como su viuda, habiendo sido declarado

culpable el fallecido del divorcio de su esposa por abandono acompañado de

circunstancias injuriosas, como se acredita por la sentencia del Tribunal

Francés que conoció de la misma, abandonando asimismo de sus tres hijos,

entonces menores de edad, y que ahora son los demandantes, por lo que

procede acceder a lo solicitado en los puntos 2 y 3 del suplico de la

demanda»; sentencia que fue recurrida en apelación por los codemandados y

que se resolvió por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga,

de 28 de octubre de 1991; revocando en lo concerniente la primera sentencia,

declarando que todos los bienes y derechos dejados en el testamento otorgado

por René Gordon, en 28 de mayo de 1974, a favor de Nuria Martín, así como,

la cantidad de 3.419.156 pesetas, recibido por la misma por «donación ínter

vivos», serán traídos a colación como integrantes de la masa hereditaria, al

juicio universal de testamentaria promovido por sus hijos, a los efectos de

la posible reducción de las disposiciones correspondientes desestimando las

demás peticiones contenidas en la demanda; decisión que se apoya en la

siguiente línea de razonamiento: en el fundamento jurídico 1.°, se rehusa

las excepciones planteadas, aspecto que deviene firme habida cuenta el

objeto de este recurso; en el fundamento jurídico 2.°, se aduce en cuanto al

fondo del asunto, que deben resolverse las dos peticiones con carácter

alternativo, esto es, la primera de nulidad, por causa inmoral de las

donaciones inter vivos y disposiciones testamentarias, y la segunda su

reducción por inoficiosas; con respecto a lo primero, en el fundamento

jurídico 3.° se dice en cuanto a las liberalidades inter vivos (y

literalmente: «sin que sea necesario el examen crítico de la existencia de

las disposiciones mortis causa, a favor de la demandada, pues constan en el

testamento del Sr. Gordon -obrantes en autos-»), que es preciso determinar

que dentro de esas donaciones, se encuentran, por una parte, los desembolsos

de capital efectuados en la adquisición de acciones para la ampliación de la

sociedad «Manu, S. A.», y otro, las cantidades que puede haber recibido la

demandada del Sr. Gordon durante la vida de éste para inversiones

inmobiliarias, por lo que respecta a las primeras, no existe en autos

ninguna prueba objetiva de que las aportaciones a la sociedad «Manu, S. A.»,

efectuadas por doña Nuria Martí, se hayan sufragado con dinero donado por el

Sr. Gordon, habiendo quedado demostrado la capacidad de la demandada a tales

efectos; con relación a las cantidades recibidas del Sr. Gordon por la Sra.

Martí y por la entidad «Manu, S. A.», entre los años 1971 y 1973,

ascendentes a 3.419.156 pesetas, la prueba practicada deja fuera de toda

duda su realidad, y que han de ser calificadas como donaciones al no haberse

probado que llegaran a poder del Sr. Gordon; en el fundamento jurídico 4.°,

se hace constar con respecto a la aplicación del Derecho francés, y a la

calificación de tales donaciones cuya nulidad se insta en la pretensión

ejercitada, y en virtud del reenvío de los arts. 9.° 1 y 10.7 del Código

Civil, ha de tenerse en cuenta que «...se acciona en la litis la nulidad de

donaciones y disposiciones testamentarias por la concurrencia de causa

ilícita, torpe o inmoral en las mismas, dado que tiene por causa la

situación de concubinato entre el donante y testador y la destinataria de

sus liberalidades, al amparo de los arts. 1.131 y 1.133 del Código Civil

francés, concordantes con el 1.275 del español. La doctrina legal francesa

invocada -y acreditada en autos conforme a lo dispuesto en el art. 12 in

fine del Código Civil español- enseña que están viciados de nulidad los

actos de liberalidad que obedecen al fin de remunerar relaciones

concubinarias habidas entre el favorecedor y la favorecida. Ahora bien, para

la admisión de este motivo de nulidad se requiere la prueba de que las

impugnadas liberalidades constituyen efectivamente el pago o remuneración de

las relaciones concubinarias. Aun dando por supuestas tales relaciones de

concubinato, lo que no puede darse como cierto es que las referidas

disposiciones a favor de la demandada tengan como finalidad, o al menos como

única finalidad la gratificación de aquellas, pues de lo actuado se

comprueba que la convivencia no se redujo a los aspectos sentimentales o

sexuales, sino que durante el tiempo de vida en común, la demandada gestionó

los negocios del Si". Gordon que se encontraba aquejado de las dolencias que

terminaron por causarle la muerte, y asimismo le atendió en su enfermedad

necesitada de visitas a facultativos españoles y extranjeros y de medicación

constante, lo que constituye una serie de atenciones, cuyo pago no es

exigible jurídicamente, pero que justifican una remuneración unilateral en

cumplimiento bien de un deber de conciencia, bien de una obligación natural

y que al ser manifestada de modo expreso en el testamento constituyen lo que

la doctrina patria denomina motivo causalizado y cuya presencia desdibuja la

imagen de simple concubina o "maitresse" que los actores pretenden ver en la

demandada», por lo que procede desestimar la petición de nulidad por causa

ilícita de esas donaciones ínter vivos y de las disposiciones testamentarias

a favor de la demandada, en el fundamento jurídico 5.°, en cuanto a la

pretensión -con carácter subsidiario-, de que todos los bienes donados ínter

vivos y mortis causa, a favor de la demandada, se ingrese en la masa

hereditaria del juicio universal de testamentaria, y tras la aplicación de

lo dispuesto en los arts. 913, 920 y 921 del Código Civil francés se escribe

lo siguiente: «...A este respecto, los arts. 913, 920 y 921 del Código Civil

francés disponen que las liberalidades que excedan de la cuarta parte del

caudal relicto, habiendo tres hijos herederos forzosos habrán de reducirse

en cuanto al exceso y habiéndose probado en autos el testamento del causante

con disposiciones a favor de la demandada que no es heredera forzosa, así

como las donaciones ínter vivos efectuadas a ésta, y la concurrencia en la

sucesión, de tres hijos, herederos legitimarios, debería haberse demostrado

que las liberalidades a favor de la demandada exceden de la cuarta parte del

valor de los bienes hereditarios para el éxito de tal pretensión; sin

embargo esta falta de valoración no tiene necesariamente que constituir un

óbice para la declaración pretendida toda vez que la confrontación del valor

de lo dejado en testamento y donado en vida a la demandada con el de los

bienes dejados por el testador a sus hijos puede hacerse, y es el cauce

procesal oportuno, en el juicio de testamentaria promovido en su día por los

demandantes. No ofreciendo problema la determinación de los bienes y

derechos que deben ser traídos a colación por la demandada de entre los que

le han sido legados de testamento, pues lo son la totalidad de los mismos,

sí resulta procedente puntualizar en este momento los que deben colacionarse

como donados en vida por el Sr. Gordon, de acuerdo con las consideraciones

contenidas en los precedentes fundamentos de Derecho. Así pues al no haberse

probado que las acciones de la entidad "Manu, S. A." que pertenecen a doña

Nuria Martí fueron adquiridas con la ayuda económica del Sr. Gordon, no

deben ser traídas a colación, en la masa hereditaria y en cuanto a los

bienes inmuebles -los aportados a "Puente Romano, S. A." y la finca en que

radica el chalet Villa Santa Nuria- tampoco han de traerse a colación pues

no se ha probado en autos que tales bienes inmuebles fueran donados a la

demandada por el difunto ni se ha probado el carácter de donaciones

encubiertas que se atribuye a su adquisición, carga probatoria que

corresponde a los actores (Sentencias de 5 de diciembre de 1984 y 17 de mayo

de 1986), mientras que lo patente y manifiesto es la remesa de cantidades

desde las cuentas del Sr. Gordon en el extranjero, a favor de la demandada

en la cuantía en que ha sido objeto de prueba, y por tanto esta cantidad

-ascedente a 3.419.156 pesetas, es la que debe ser llevada a colación al

juicio de testamentaria mencionado», por lo que procede dictar la resolución

indicada; frente a la cual se alza el presente recurso de casación por los

actores, con base a los 8 motivos que integran su escrito de formalización

(el Fiscal se opuso a la admisión de los cuatro primeros) y que son objeto

de examen por la Sala.

Segundo

En los cuatro primeros motivos, se denuncia por la vía del extinto

núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los

correspondientes errores en la apreciación de la prueba en que ha incurrido

la sentencia recurrida, a consecuencia de no haber tenido en cuenta el

contenido de los documentos que se enumeran a continuación: En el primer

motivo, los documentos aportados por fotocopia con la demanda, bajo los

núms. 15, 16, 17, 18, 19 y 20 (folios 32 a 37), dedicándose el motivo a

analizar el contenido de dichos documentos relativos a talones bancarios

expedidos por las correspondientes entidades; en el segundo motivo, se hace

constar que dicho error proviene del contenido del documento público

acompañado como núm. 12 de la demanda, consistente en una certificación

literal de las inscripciones 5.a, 6.a y 7.a

de la finca núm. 3.258, y 1 .a de la finca núm. 21.444; en el tercer motivo,

el error deriva de los documentos aportados a la demanda, con los núms. 10 y

11 (folios 34, 35 y 36); en el cuarto motivo, se refiere el error derivado

de los documentos aportados en el escrito de contestación a la demanda, bajo

los núms. 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, con el contenido que se examina al

contemplar cada uno de dichos documentos. Todos y cada uno de los motivos,

han de rehusarse compartiendo el criterio del dictamen fiscal de 22 de abril

de 1992, expuesto en el trámite de admisión (que decía: «Considera no deben

ser admitidos los cuatro primeros motivos del escrito de formalización del

recurso, ya que con los mismos no se trata de evidenciar un error

documental, único a cuyo amparo puede articular el mismo, sino que se trata

de una amplia y personal valoración de la prueba tratando de convertir este

recurso extraordinario en una tercera instancia») y, que como es conocido,

en este trance, esas causas de inadmisión funcionarán como causas de

desestimación, lo cual, confirma el rehúse de susodichos motivos, por cuanto

que, al margen de que se refieren a un conjunto documental cuya compulsa por

este Tribunal equivaldría en la práctica a examinar la mayor parte de la

prueba documental incorporada en autos, lo que, conculcaría el rigor técnico

de la casación, al equipararlo a una tercera instancia (en Sentencia de

fecha 21 de marzo de 1991, se hacía constar lo siguiente: «...la casación no

es una tercera instancia, por ello no cabe al amparo de la denuncia de error

revisar toda la prueba (Sentencias de 1, 15 y 27 de febrero, 6 de marzo, 3 y

17 de junio, 3 de julio,

27 de septiembre, 2 y 10 de octubre, 6 y 15 de noviembre y 19 de diciembre

de 1989), menos aún desarticularla cuando se ha valorado conjuntamente

(Sentencias de 6, 9, 14, 15 y 16 de febrero, 15 y 17 de marzo, 5 de junio, 7

de julio, 29 de septiembre y 16 de noviembre de 1989) y sacar sus propias

conclusiones o deducciones, cual hace el recurrente, para hacerlas

prevalecer (Sentencias de 22 de enero y 9 de octubre de 1989), el documento

de apoyo ha de ser literosuficiente, revelador por sí mismo, sin necesidad

de interpretaciones, hipótesis o inferencias, del error denunciado, y no

estar contradicho por otras pruebas (Sentencias de 2 de octubre y 22 de

febrero, 18 y

28 de abril, 23 y 27 de septiembre, 6 y 29 de noviembre y 5 de diciembre de

1989)», se subraya que ninguno de tales documentos sirve para fundar un

motivo revisorio, a los fines de alterar los aspectos fácticos recogidos en

la sentencia de apelación, ya que, por tratarse de documentos aportados por

los escritos originales e incorporados en autos, evidentemente, ya han sido

examinados por la Sala (se decía en Sentencia de 12 de febrero de 1991

...No tienen carácter de documentos para servir de base al objeto de

evidenciar error en la apreciación de la prueba, los que han sido tenidos en

cuenta y valorados por la Sala sentenciadora de instancia, y la vía del núm.

4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es la adecuada para

establecer interpretaciones y apreciaciones jurídicas...

, sin que del

examen y conclusiones al respecto, se incurra en ningún desvío de ilegalidad

o provoque un discurso absurdo o ilógico), por lo cual, han de rehusarse los

mismos. En el quinto motivo se denuncia, al amparo del anterior núm. 5.° del

art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la afirmación de la sentencia

recurrida, al decir que ha quedado demostrada la capacidad económica de la

demandada, lo que determina que ha adquirido con fondos propios las acciones

de «Manu, S. A.», y por ello, como titular de las referidas acciones de las

fincas que se enuncian y que ello infringe por no aplicación el art. 1.214

del Código Civil, pues -continúa el motivo-, de la documentación aportada en

autos, por la contraparte, se evidencia con toda claridad, que doña Nuria

Martí, no tenía capacidad económica, pasando anteriormente al análisis de

los referidos documentos. Tampoco el motivo es de recibo, por cuanto que el

soporte del mismo, como expresamente reconoce, radica en el análisis de los

documentos aportados por la propia contraparte, esto es, documento núm. 2 de

contestación de la demanda, documentos 3, 4, 5, 6, 7 y 8 también de esa

contestación, lo cual deriva que, en puridad técnica, debía haberse

introducido -al tener esa apoyatura en el contenido circunstanciado de tales

documentos-, a través del pertinente motivo revisorio, esto es, el extinto

núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo tanto, al no

haberse hecho así, debe prevalecer al aserto de que parte la sentencia

recurrida al entender que las adquisiciones y aportaciones de dicha

sociedad, se hicieron con fondos de la propia demandada, y por lo tanto por

estas aportaciones y capacidad económica de la demandada en caso alguno, se

puede calificar dichas aportaciones como donaciones efectuadas por el padre

de los causantes, por lo que el motivo ha de rehusarse. En el sexto motivo

se denuncia, por igual vía jurídica, la infracción de los arts. 1.249 y

1.253 del Código

Civil, al no haber deducido a partir de los hechos acreditados, la

presunción de que las acciones de «Manu, S. A.» y a través de ella, las 2

fincas reseñadas habían sido donadas, dedicándose el motivo a considerar los

hechos acreditados al respecto, a los fines de obtener dicha conclusión.

Tampoco el motivo se comparte, ya que, viene a cuestionar la sentencia

recurrida, por no haber utilizado el cauce de las presunciones, y al punto

se resalta que, como es sabido, la libertad de los medios probatorios

incorporados en los autos es tal, que, en especial, determina que la propia

convicción de la Sala sentenciadora pueda fundamentarse en un medio u otro,

o bien en la totalidad de los así existentes, sin que, dadas las vicisitudes

del litigio, tenga forzosamente que seguirse un medio probatorio en vez de

otro (se decía en Sentencia de 18 de marzo de 1993 «...Es doctrina reiterada

y constante que el art. 1.253 del Código Civil, autoriza al Juez mas no le

obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador

de instancia no hace uso del mismo para fundamentar su fallo y si de lo que

resulta de las pruebas directas obrantes en los autos no resulta infringido

dicho precepto (Sentencias de 3 de diciembre de 1988, 7 de julio de 1989, 21

de diciembre de 1990 y 17 de julio de 1991). La censura del proceso

hermenéutico no es lícito verificarla a través de denuncia de la vulneración

del art. 1.253 del Código Civil, aduciendo que la Sala de instancia debió

seguir aplicando dicho artículo, un proceso presuntivo (Sentencias de 23 de

septiembre y 4 de noviembre de 1988) pues no se infringe el precepto por su

no aplicación máxime cuando los hechos que se declaran probados lo han sido

por pruebas directas y no hay necesidad de acudir al medio indirecto de las

presunciones (Sentencias de 22 de febrero, 16 de marzo, 5 y 24 de mayo, 26 y

2 de noviembre de 1989). También es doctrina reiterada que por su especial

naturaleza (deducción personal del Juez), es difícil que pueda exigírsele su

aplicación y excepcional que en casación pueda impugnarse haberse omitido su

empleo, a menos que esta prueba hubiera sido propuesta por las partes y

discutido en el pleito (Sentencias de 30 de abril y 11 de octubre de 1990),

...pero en todo caso, hay que insistir en que esta Sala descarta que se le

pueda exigir que emplee dicho medio probatorio (Sentencias de 5 de febrero,

11 de marzo, 6 y 27 de octubre, 11 de noviembre y 9 de diciembre de 1988»),

y así destaca, en el caso de autos, que la convicción de la Sala

sentenciadora se refleja (de una manera explícita), en el contenido de su

fundamento jurídico 3.°, en donde se subraya que con respecto a las

aportaciones a la sociedad «Manu, S. A.» efectuada por doña Nuria Martí, no

existe en autos ninguna prueba objetiva de que dichas aportaciones no han

sido con dinero donado por el Sr. Gordon, por lo que el motivo ha de

rehusarse. En el séptimo motivo: Se denuncia por igual amparo procesal, la

infracción en que ha incurrido la sentencia al no considerar que las

donaciones efectuadas por don Rene Gordon a doña Nuria Martí, tienen por

causa la relación de concubinato existente entre ambos, por lo cual, se

infringe el art. 1.249 en relación con el 1.253 del Código Civil; argumento

este del motivo, que sólo se apoya en un juicio parcial del recurrente, por

cuanto que la Sala razona que tales donaciones no pueden considerarse

incursas en causa de nulidad, haciendo al punto aplicación del propio

derecho francés (ordenación no discutida en el recurso), y así con gran

visión técnica, se especifica en dicho fundamento jurídico 4.°, la normativa

aplicable, examinando lo dispuesto en los arts. 1.131 y 1.133 del Código

Civil francés (La obligación con causa ilícita o prohibida por la Ley o

contraria a las buenas costumbres o al orden público no produce efecto),

concordantes con el 1.275 del Código Civil español, obteniendo, en su

razonamiento la correcta conclusión de que. si bien las donaciones pudieran

estar viciadas de nulidad, cuando se hacen para compensar una estricta y

pura relación concubinaria, en el caso de autos, ello no es posible,

entenderlo así, ya que la relación existente entre el donante y el

donatario, no era de este cariz, sino una relación de convivencia y dentro

de un ambiente familiar marginante de la propia convivencia more uxorio; a

la que cabe añadir que resulta esclarecedor incluso las propias expresiones

vertidas por el donante en su testamento de 28 de mayo de 1974, en donde al

referirse a los prolegados, indica literalmente, que prelega a su bien amada

Nuria Martí -la demandada-, que «le cuidó como una madre» a la que nombra

asimismo heredera universal de todos los bienes; doctrina esta, que induce

al Tribunal de instancia a considerar la existencia de lo que se denomina un

motivo causalizado, es decir un móvil interno que, por no ser reprobable se

integra en el elemento causal del negocio gratuito al respecto, siendo por

lo demás, pues, esta tesis perfectamente asumida e, incluso, si el litigio

hubiera transcurrido por los cauces resolutivos de nuestro Derecho positivo

español, igualmente, debía aplicarse la misma línea de razonamiento, ya que,

no cabe poner en entredicho, dentro de una óptica de interpretación moderna,

que en una relación de jacto entre una pareja durante varios años, como la

que existe entre donante y donataria, puede entenderse que (y con

independencia de que se le denomine como de concubinato), integre una causa

torpe o ilícita a la que se refiere el art. 1.275 del Código Civil, sobre

todo, hoy día, cuando por la propia tutela de esa familia de facto, del

propio art. 39 de la Constitución Española, es evidente que la existencia y

dispensa jurídica de tal concierto familiar, ha de tender a aproximarse, en

su modalidad more uxorio a los de la familia legalmene constituida, por lo

que el motivo ha de rehusarse. En el octavo motivo se denuncia la infracción

por violación de los arts. 1.275 del Código Civil, en relación con el 1.133

del Código francés; ya que se establece en ambos preceptos, que los

contratos sin causa, o causa ilícita, no producen efecto alguno y que la

causa es ilícita cuando es contraria a la moral y las buenas costumbres,

concluyéndose, que a la vista de esta doctrina al iniciar y mantener un

estado de mancebía, es causa contraria a la moral y a las buenas costumbres.

El motivo se rechaza, pues debe aplicarse cabalmente la línea de

razonamiento precedente, al contestar el motivo anterior; por lo cual, con

el rehuse del motivo, procede la confirmación en la sentencia recurrida que

ajusta su decisión de la sanción prevista en el art. 920 («las disposiciones

sea entre vivos o por causa de muerte que exceda de la cuota disponible

-art. 913- la cuarta parte en el caso de autos, se reducirán a esta cuota

cuando se abre la sucesión») en relación con el 921, todos del CODE. y la

desestimación del recurso, con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el

pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de

casación interpuesto por don Eric Bruce Lawrence Gordon, doña Barbara Gail

Ann de Merode y doña Sandra Guadalupe Carole Gordon, contra la Sentencia

pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, en

fecha 28 de octubre de 1991, condenamos a dicha parte recurrente al pago de

las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo comuníquese esta

resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y

rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.Alfonso Villagómez Rodil.Francisco Morales Morales.Luis

Martínez-Calcerrada Gómez.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.

don Luis Martínez-Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.Bazaco Barca.Rubricado.

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