ATS, 31 de Enero de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:885A
Número de Recurso796/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 243/14 seguido a instancia de DOÑA María Esther contra EMPRESA IMPULSO INDUSTRIAL ALTERNATIVO S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA María Esther y por la EMPRESA IMPULSO INDUSTRIAL ALTERNATIVO S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 18 de diciembre de 2015 , que se desestiman los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de febrero de 2016 se formalizó por el Letrado Don Armando Díaz García, en nombre y representación de EMPRESA IMPULSO INDUSTRIAL ALTERNATIVO S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de octubre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 18 de noviembre de 2015 (Rec. 1698/2015 ), confirma la de instancia (excepto en lo relativo a la multa por temeridad impuesta en instancia y abono de honorarios de Letrado), que estimó parcialmente la demanda presentada por la actora condenando a la empresa Impulso Industrial Alternativo SA, a abonarle 270.283,46 euros, que devengan un interés del 10% desde la fecha de liquidación y que hasta el 17-01-2014 asciende a 57.506,78 euros. Entiende la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa: 1) Que según consta en los hechos probados, la actora, a partir de febrero de 2012, envió correos a la directora financiera de la empresa con el cálculo de comisiones, aplicando el director comercial un porcentaje del 4% haciendo la actora correcciones relativas a los importes percibidos por la empresa de sus clientes y manifestando dudas sobre el régimen fiscal de pago a la actora, sin que en ninguno de ellos se hiciera mención al porcentaje señalando que el mismo era incorrecto, de ahí que puesto que en los correos figuraba que las comisiones del director comercial eran de un 2% (superior al 0,5% que figura en el contrato de la actora), siendo la actora la máxima responsable de la empresa en Angola, y no el director comercial, resulta poco comprensible que éste perciba un 2% y la actora un 0,5%, a lo que se añade el hecho de que aunque no se pactara por escrito, del contenido de los múltiples correos se desprende que el contrato se modificó pasando de un 5% de comisión sobre beneficio neto y un 0,5% sobre los nuevos contratos firmados a partir del 01-11-2010, a un 4% sobre los nuevos contratos suscritos desde esa fecha; 2) Que la actora fue contratada para estar desplazada en Angola desde noviembre de 2010, y si bien es cierto que los contratos que dieron lugar a las comisiones objeto del litigio fueron firmados por Impulso Angola, también lo es que ello se debió a que habiéndose planteado entre las partes el sistema legal para el cobro de las comisiones de la actora en relación la liquidación de impuestos, el 03-07-2012 se convino la formalización de un contrato entre la actora e Impulso Angola con efectos retroactivos, existiendo vinculación entre ambas empresas, sin que durante todo el proceso de negociación de las comisiones con la actora desde febrero de 2012, se remitiera a la actora a otra empresa; 3) Que no es posible una condena de futuro, por lo que no pueden reclamarse comisiones todavía no percibidas por la empresa respecto de contratos en que intervino la actora, ya que se está en presencia de cantidades que no se sabe cuándo van a sre pagadas por el cliente, que es el requisito para que se puedan abonar comisiones a la trabajadora, comisiones que no tenían fecha o periodo fijo de pago.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Impulso Industrial Alternativo SA, por entender que conforme al anexo del contrato de trabajo, las comisiones se deben calcular en un porcentaje del 0,5% sobre los contratos firmados, abonándose cuando los contratos sean cobrados, por lo que no se generan comisiones cuando no se cobran lo contratos, además de que la persona que supuestamente habría pactado con la actora la subida de comisiones al 4% no tenía ninguna potestad para acordar con la actora nada relativo a su contrato de trabajo.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2008 (Rec. 582/2008 ), en la que consta que el actor, Jefe de Proyectos Grupo I, de la empresa Neo Sky 2002, SA, causó baja voluntaria, percibiendo un salario fijo bruto anual incrementado en un 15% variable en función de los objetivos fijados y alcanzados cada año, que solían abonarse en el mes de abril del año siguiente. Consta que en la empresa existe una normativa interna referente a la retribución variable, donde se detallan sus objetivos, su contenido y condiciones de devengo, estipulándose: "El devengo y derecho de cobro en ningún caso se consolidará ni de vengará hasta el fin del ejercicio y será calculado según el Plan vigente al cierre del mismo. No tendrán derecho a percibir la retribución variable del año aquellos trabajadores que causen baja en la Compañía por cualquier causa antes del 31 de diciembre de ese año" . Reclama el actor 5.330,35 euros en concepto de porcentaje de retribución variable correspondiente al año 2005, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es revocada en suplicación para condenar a la empresa a abonar al actor la cantidad reclamada. La Sala IV confirma la sentencia de suplicación, por entender que si bien es cierto que existe en la empresa una normativa interna conocida por todos los empleados y también por el actor referente a la retribución variable, habiéndose acreditado que las partes pactaron en el contrato de trabajo una retribución fija y otra variable consistente en el 15% del salario fijo, esta prima frente a lo dispuesto en la normativa interna, máxime cuando la misma es posterior al ingreso del actor en la empresa, y no consta que el actor se haya adherido a la misma, por lo que ninguna eficacia tiene dicha normativa interna para regular la relación entre las partes al margen de lo previsto en el contrato de trabajo.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad ni en los hechos que constan probados, ni en las pretensiones de las partes, difiriendo las razones de decidir de las Salas, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia de contraste la Sala resuelve en relación a si debe primar una normativa interna de empresa frente a lo pactado en un contrato de trabajo en relación con la retribución variable que aparecía claramente fijada en el 15% en función de los objetivos fijados y alcanzados cada año, extremo que ni se plantea ni se discute en la sentencia recurrida, en la que se discute el porcentaje de comisión que corresponde abonar a la actora, de ahí que en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se condena a la empresa a abonar a la actora las comisiones que reclama, y en la sentencia de contraste igualmente se condena a la empresa a abonar al actor la parte variable de su salario por considerar que prima lo dispuesto en el contrato de trabajo frente a lo dispuesto en el convenio colectivo.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de noviembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de octubre de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Armando Dïaz García en nombre y representación de EMPRESA IMPULSO INDUSTRIAL ALTERNATIVO S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 18 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1698/15 , interpuesto por DOÑA María Esther y por la EMPRESA IMPULSO INDUSTRIAL ALTERNATIVO S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo de fecha 18 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 243/14 seguido a instancia de DOÑA María Esther contra EMPRESA IMPULSO INDUSTRIAL ALTERNATIVO S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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