STSJ Navarra , 28 de Diciembre de 2004

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2004:1719
Número de Recurso364/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIOCHO DE DICIEMBRE de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por CESAR COTTA MARTINEZ DE AZAGRA, en nombre y representación de CENTRO DE INVESTIGACION Y ESTUDIOS SOCIALES S L, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre Accidentes de trabajo; ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por Dña.

Eugenia , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que el accidente de tráfico sufrido por la actora el 27 de Febrero de 2003, tiene la calificación de accidente de trabajo (accidente en misión) y en consecuencia condene a Mutua Asepeyo a, previa declaración de responsabilidad de la Empresa por no haber dado de alta a la actora en Seguridad Social, abonar la cantidad de 12.098,87 Euros como prestación de I.T. en concepto de anticipo de pago, por el período de 27 de Febrero de 2003 a 24 de Febrero de 2004, y subsidiariamente condene directamente a la Empresa demandada a abonar la cuantía de 12.098,79 Euros en concepto de prestación de I.T. por el período de 27 de Febrero de 2003 a 24 de Febrero de 2004, así como al igual que a todos los codemandados a estar y pasar por tal declaración, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que tras desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción interpuesta por la representación legal de Mutua Asepeyo y del Centro de Investigación y Estudios Sociales CIES S.L, debo declarar y declaro que el accidente de tráfico sufrido por la demandante el 27 de febrero del año 2003 tiene la calificación de accidente de trabajo, y por tal circunstancia debo declarar y declaro la responsabilidad empresarial al no haber dado de alta a la demandante en seguridad social, en el abono de las cantidades que corresponden a la actora en concepto de prestación de incapacidad temporal, condenando a la empresa a abonar a la reclamante la cantidad de 2.921,08 euros, y declarando la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social en dicho abono y la obligación de anticipo que asiste a la Mutua Patronal Asepeyo, debiendo los codemandados estar y pasar por este pronunciamiento.

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Dª Eugenia , cuyas circunstancias personales se recogen en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, comenzó a prestar servicios en la empresa Centro de Investigación y Estudios Sociales, CIES S.L, el día 18 de febrero del año 2003 haciendo funciones de encuestadora.- La empresa CIES, SL. Tiene como actividad la realización de estudios de opinión y de mercado, contando con 5 trabajadores por cuenta ajena que realizan tareas administrativas o de dirección técnica así como 2 socios trabajadores autónomos.- SEGUNDO.- Para llevar a cabo las encuestas necesarias para la realización de los estudios que tienen encomendados la empresa CIES S.L, contratan a sus encuestadores a través de la bolsa de trabajo de estudiantes de la Universidad de Navarra.- Entre los días 31 de enero y 19 de febrero del año 2.003 el servicio de asistencia universitaria de la Universidad de Navarra informó de una oferta efectuada por la empresa CIES S.L, para la prestación de servicios en la realización de encuesta sobre la situación de Navarra, siendo la fecha de inicio de esta actividad el 18 de febrero, con un horario de 8 horas diarias aproximadamente y una remuneración de 400 euros mas dietas.- La información de la oferta, se transmitió mediante correo electrónico a las personas incluidas en la bolsa de trabajo de estudiantes de la Universidad de Navarra.- TERCERO.- La demandante decidió aceptar la oferta efectuada por la empresa CIES S.L, para realizar la encuesta sobre la situación de Navarra que le había sido ofertada a través del servicio de asistencia universitaria de la Universidad de Navarra.- CUARTO.- La demandante no suscribió con la empresa CIES S.L ningún contrato, ni fue dada de alta en seguridad social.- La demandante no se encuentra afiliada al régimen especial de trabajadores autónomos, ni se encuentra dada de alta en el impuesto de actividades económicas.- QUINTO.- El día 17 de febrero del año 2003, es decir, un día antes del inicio de las encuestas que sobre la situación de Navarra debía realizar la empresa demandada, tuvo lugar una reunión en los locales de la empresa, reunió que sirvió para informar a las encuestadoras sobre la forma en la cual debían realizar su actividad.- En esta reunión se les entregó una serie de instrucciones generales en las cuales se hacía constar que la encuesta se realizaría por cuotas de edad y sexo, exponiéndose igualmente que le serían entregadas las rutas diarias a realizar con un número determinado de encuestas a confeccionar indicando la edad y el sexo de la gente a entrevistar.- En las instrucciones se hacía constar también que se debía seguir la ruta a partir del portal que se indica siempre pares o impares, y que en el primer cruce de calle debía torcerse según la acera por la que se vaya para en el próximo cruce torcer siguiendo los números que correspondan desde el principio pares o impares y así sucesivamente adoptando un sistema de zigzag.- Entre las normas se hacía constar que en Pamplona no se debía salir nunca del barrio o zona en la cual se había indicado la ruta, retrocediendo otra calle si fuera necesario. Se debía hacer una sola encuesta por portal si el edificio tenía menos de 6 pisos y si tenía mas se podían hacer dos encuestas siempre en diferentes hogares.-La encuesta se debía realizar a personas empadronadas en Navarra, residentes en el domicilio no pudiendo realizarse en lugares de trabajo ni en la calle.- En días laborales de lunes a viernes, ambos inclusive, la mitad de las encuestas por lo menos de cada día se debían realizar por la tarde, pudiendo realizarse la mitad o todas a partir de la hora indicada pero no así antes de tal hora. En sábados y domingos no existía una cuota establecida aunque era conveniente realizarlas por las mañanas.- En las instrucciones se hacía constar que la encuesta se pagaba a 4,2 euros y que quien realizara el trabajo completo de 9 días y 10 encuestas cada día se le incentivaba con una prima resultando un importe total final de 400 euros. El pago del trabajo realizado se efectuaba en un plazo de tiempo aproximado de dos meses efectuándose una retención del 2% del IRPF.- SEXTO.- A la demandante se le entregó el cuestionario de estudio sobre la situación de Navarra obrante a los Folios: 82, 83 y 84 de las actuaciones, cuestionario que debían ser rellenado por la encuestadora con las respuestas dadas por las personas encuestadas.- SEPTIMO.- La demandante fue provista de una tarjeta de visita en la que se hacía constar el nombre de la empresa encuestadora.- OCTAVO.- Las preguntas establecidas en las encuestas, son preguntas prefijadas que no pueden ser modificadas por las encuestadoras, entregándose a cada encuestadora cada dos o tres días una hoja de ruta en la que se indicaba de forma expresa las poblaciones, la calle y en definitiva los lugares en donde debían realizar su actividad de encuestadora.- NOVENO.- El día 27 de febrero del año 2003, la demandante acudió al centro de trabajo en donde se le entregó la correspondiente hoja de ruta a realizar ese día. Junto con la demandante acudieron Dª Marí Jose , Dª Antonieta y Dª Estefanía , personas a las cuales les fue encomendada la realización de 40 encuestas en las localidades de Oronoz Mugaire, Echalar y Lesaca.- Para trasladarse a las localidades mencionadas, las cuatro encuestadoras utilizaron el vehículo de Dª Antonieta , disponiéndose a efectuar las 40 encuestas de forma simultánea en cada una de las localidades, pese a que cada una de las encuestadoras tenía asignada una ruta específica.- DECIMO.- El día 27 de febrero del año 2003, la demandante, que ocupaba el vehículo conducido por Dª Antonieta , sufrió un accidente de circulación en el punto kilométrico 55,200 de la carretera N-121-A, Pamplona-Behobia, término municipal de Sumbilla. Como consecuencia del accidente, Dª Marí Jose resultó herida grave, Dª Estefanía herida grave y Dª Eugenia herida leve, resultando ilesa Dª Antonieta .- El accidente se produjo sobre las 14 horas, del día 27 de febrero del año 2003, y como consecuencia del mismo se incoaron Diligencias Previas nº 3449/2003.- UNDECIMO.- Dª Eugenia , fue reconocida en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona por la médico forense, Dª María Luisa , quien estableció como lesiones de la demandante policontusiones y latigazo cervical y estableciendo en su informe como observaciones que la lesionada atendida en el Hospital de Navarra pasó posteriormente a control médico en la ciudad de Castellón donde realizó recuperación funcional con rehabilitación empezando el 15 de marzo y concluyendo el 15 de julio del año 2003. La médico forense dio de alta médico legal por estabilización lesional a...

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