STS, 14 de Octubre de 2004

PonenteD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2004:6484
Número de Recurso4932/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Tratamientos de Limpieza La Moraleja, S.A. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de marzo de 1999, relativa a embargo de saldos acreedores, formulado al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido la citada entidad Tratamientos de Limpieza La Moraleja, S.A. así como el Ayuntamiento de Alcobendas (Madrid).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 18 de marzo de 1999 por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Tratamientos de Limpieza La Moraleja, S.A. contra Decreto del Ayuntamiento de Alcobendas (Madrid), relativo a embargo de saldos acreedores a favor de la citada entidad.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia por la entidad Tratamientos de Limpieza La Moraleja, S.A. se anunció en 24 de noviembre de 1999 la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de diciembre de 1999 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Formalizada en tiempo y forma la interposición del recurso de casación, se dictó Auto en 31 de mayo de 2002 por el que se resolvía el incidente de inadmisión del recurso abierto por la Sala, en el sentido de admitirlo por el motivo primero fundado en el apartado c) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional e inadmitirlo por el segundo motivo invocado, amparado en el apartado d) del mismo precepto.

Por el Ayuntamiento de Alcobendas (Madrid), que comparece en concepto de recurrido, se formalizó su oposición al recurso de casación.

Tramitado el proceso en debida forma, señalose el día 13 de octubre de 2004 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO BAENA DEL ALCÁZAR, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere el debate procesal en este recurso de casación a la conformidad a derecho de una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia, que se pronuncia enjuiciando un acto de un Ayuntamiento por el que se ordena la entrega a la Seguridad Social de una cantidad determinada, a la que ascendían los saldos acreedores a favor de una empresa. Pues en 30 de diciembre de 1994 se recibió por el Ayuntamiento una diligencia de embargo a favor de la Seguridad Social de los saldos acreedores de una empresa, que había sido titular de concesión del servicio de recogida de residuos en una urbanización del termino municipal. A la vista de dicha diligencia, y practicadas las operaciones oportunas para calcular el saldo acreedor a favor de la empresa, por el Concejal Delegado competente se dió orden de entrega a la Seguridad Social de la cantidad de 2.526.829 pesetas. Notificado dicho acto a la empresa, por ésta se interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto citado.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de la Sentencia se hace constar que en 10 de septiembre de 1990 por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento se otorgó a la empresa concesión del servicio de recogida de residuos sólidos en la Urbanización La Moraleja, si bien en 21 de junio de 1994 se acordó la resolución del contrato con efectos del día 30 siguiente del mismo mes y año. Posteriormente, en 31 de diciembre de 1994 se recibió en el Ayuntamiento la diligencia de embargo dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social relativa a los saldos acreedores existentes en la entidad municipal a favor de la empresa, y tras efectúar los cálculos oportunos se dictó la orden de entrega a la Seguridad Social de la cantidad correspondiente, orden que es el acto recurrido.

Respecto a la controversia procesal planteada el Tribunal a quo hace dos declaraciones. En primer lugar se declara que la mayoría de las alegaciones de la demanda son extemporáneas, y la mayoría de las pretensiones que se expresan en el suplico de aquella demanda suponen una desviación procesal, pues no fueron objeto del recurso. En segundo lugar considera el Tribunal a quo que el Ayuntamiento venia obligado al cumplimiento del embargo ordenado por la Tesorería General de la Seguridad Social, sin que deban atenderse las alegaciones de la empresa recurrente en contrario. En efecto, no se atiende la de que la Tesorería citada no había notificado a la empresa la providencia o acuerdo de embargo, pues ese acuerdo no es el acto recurrido en el proceso y la cuestión debe alegarse en los procedimientos que eventualmente se sigan ante aquella Tesorería. Tampoco se acoge la alegación de que debe estarse al justiprecio de la concesión y de que no se ha hecho correctamente el calculo de los saldos. En cuanto a este ultimo extremo entiende la Sala que se deduce lo contrario de la documentación aportada, y que el Tribunal carece de elementos de juicio para entender desvirtuada dicha documentación. El calculo de los saldos efectuado es producto de una mera operación matemática, basada en resoluciones ya conocidas por la empresa recurrente.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la empresa vencida en juicio invocando dos motivos, al amparo respectivamente de los apartados c) y d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción. Comparece como recurrido el Ayuntamiento autor del acto administrativo.

No obstante, aunque son dos los motivos invocados, solo hemos de entrar en el estudio del primero de ellos, pues el segundo fue inadmitido por Auto de esta Sala de 31 de mayo de 2002 por no haberse expresado en el escrito de preparación del recurso juicio de relevancia de normas estatales o comunitarias determinantes del fallo de la Sentencia, incumpliéndose así lo dispuesto en el articulo 89.2 en relación con el 86.4 de la Ley Jurisdiccional.

Refiriéndose por tanto al motivo primero, único a considerar, debe tenerse en cuenta que en él se alega infracción de las normas reguladoras de la Sentencia por haberse incurrido en incongruencia. La alegación no puede ser acogida por esta Sala. Expresándola en síntesis consiste en que se mantiene que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta que en el Ayuntamiento había una factura pendiente de cobro por la empresa por importe de 30 millones de pesetas, si bien la propia empresa reconoce que el pago de la factura había sido denegado por el Ayuntamiento, aunque se afirma que el acto de denegación no está acreditado documentalmente en el proceso.

Hemos de considerar ante todo que la cuestión planteada no se refiere de forma directa al acto impugnado de cumplimiento por el ente municipal de la orden de embargo a favor de la Seguridad Social. Por otra parte, incluso si se entendiera que la cuestión guardaba relación indirecta con el objeto del proceso, lo cierto es que el Tribunal a a quo declaró que los cálculos de los saldos acreedores eran correctos y se ajustaron a lo que se desprende de los documentos aportados con la demanda.

Por otra parte también se constata por esta Sala que la petición de reconocimiento de deuda de 30 millones de pesetas no está en el suplico de la demanda ante el Tribunal a quo, donde se relacionan otras peticiones que fueron rechazadas por aquel Tribunal por ser ajenas al objeto del proceso. Además consta que la petición citada fue desestimada por el Ayuntamiento y la desestimación fue consentida, como se deduce también de los documentos aportados con la demanda, a los que se refiere el Tribunal Superior de Justicia aunque no se detalle precisamente este dato.

A la vista de todo ello debemos desechar o no acoger el único motivo de casación sobre el que debemos pronunciarnos, por lo que procede desestimar el recurso.

TERCERO

Debemos condenar en costas a la empresa recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien en uso de las facultades que nos otorga la Ley fijamos a estos efectos la cuantía del importe de la minuta del Letrado del Ayuntamiento en 2.100 euros, sin perjuicio de que por dicho Letrado se reclame una cantidad mayor hasta completar los que entienda deban ser sus honorarios profesionales.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo a considerar, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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