STS 597/2013, 18 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución597/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 272/2010 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 310/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Eugenio Echevarrieta Herrera en nombre y representación de CONSTRUCCIONES DINCO, S.A. Por el Procurador don Carlos Aparicio Álvarez, en nombre y representación de INMOBILIARIA RIO VENA, S.A., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña María José Millán Valero en calidad de recurrente y el procurador don José Pedro Vila Rodríguez en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 y NUM001 y NUM002 de la CALLE001 de Burgos en calidad de recurrente y recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Jesús Prieto Casado, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la CALLE000 y NUM001 y NUM003 de la CALLE001 de Burgos interpuso demanda de juicio ordinario, contra INMOBILIARIA RIO VENA, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "...A que abone como daños y perjuicios el importe de la reparación, 32.475,76 €, mas la que resulte para reparar las filtraciones a sótano y a indemnizar por todos aquellos incumplimientos contractuales y defectos constructivos que carecen de solución. En todo caso las costas de este procedimiento".

  1. - El procurador don Carlos Aparicio Álvarez, en nombre y representación de Inmobiliaria Río Vena, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...se absuelva a mi representada de todos los pedimentos de la demanda y con expresa condena en costas a la parte actora".

    Por el procurador don Jesús Miguel Prieto Casado, en la representación que ostenta en el presente procedimiento, con fecha 29 de julio de 2008, presentó escrito de ampliación de la demanda contra las mercantiles CAMPOBURGOS, S.L. y DINCO, S.A., en las personas de su legal representación, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "...condene a la demandada a que abone como daños y perjuicios el importe de la reparación, 32.475,76€, mas la que resulte para reparar las filtraciones a sótano y a indemnizar por todos aquellos incumplimientos contractuales y defectos constructivos que carecen de solución, en todo caso las costas de este procedimiento".

    Por la procuradora doña Paula Gil Peralta, en nombre y representación de CAMPOBURGOS UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/1982, DE 26 DE MAYO", contestó a la demandada y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia por la que: "...desestimando la demanda, absuelva a mi representada de todos sus pedimentos, con expresa imposición en costas a la parte actora".

    El procurador don Eugenio Echevarrieta Herrera, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES DINCO, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia por la que: "...estimando las excepciones invocadas, se desestime íntegramente la demanda; o en caso contrario y en el supuesto de desestimarse las excepciones, se tenga a esta parte por ALLANADA A LA DEMANDA respecto a las obras a ejecutar en puerta de garaje, absolviéndola del resto de las peticiones. Y en cualquiera de los supuestos se impongan las costas procesales a la parte actora".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Burgos, dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: ".. .Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Miguel Prieto Casado en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL N° NUM000 DE LA CALLE000 Y N° NUM001 Y NUM002 DE LA CALLE001 DE BURGOS contra: MERCANTIL INMOBIIARIA RIO VENA S.A; CONSTRUCCIONES DINCO S.A y CAMPOBURGOS U.T.E; debo condenar y condeno a las tres entidades demandadas a abonar solidariamente a la comunidad de Propietarios demandante la suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL EUROS (330.000 euros) y a la entidad RIO VENA S.A a abonar a la demandante la suma de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (29.431,86 euros), la reparación de la puerta de salida del garaje CALLE000 será de cuenta de la entidad Dinco S.A, todo ello sin hacer ningún pronunciamiento en relación a las costas procesales".

    SEGUNDO .- Interpuestos recursos de apelación por las representaciones procesales de INMOBILIARIA RIO VENA, SA., CAMPOBURGOS UTE y DINCO, S.A., la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...Que estimando los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores don Carlos Aparicio Álvarez, doña Paula Gil Peralta Antolín y don Eugenio Echevarrieta Herrera contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Burgos en los autos de juicio ordinario 310/2008 se revoca la misma únicamente en cuanto a la condena solidaria que hace al pago de la indemnización de 330.000 € por los defectos en los garajes. Y en su lugar se deja para ejecución de sentencia la determinación de esta cantidad, lo que se deberá hacer previo informe del perito agente de la propiedad inmobiliaria, que informará sobre el menor valor de cada una de las 33 plazas de garaje afectadas por las rampas de entrada y salida así como del menor valor de las 8 plazas que no reúnen las dimensiones mínimas. Del menor valor por el primero de los defectos responderán solidariamente todas las partes demandadas, y del segundo solo y exclusivamente Inmobiliaria Río Vena SA. En todo lo demás se confirma la sentencia sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada. Y se acuerda unir a los autos el escrito presentado por Campoburgos SA de fecha 2 de noviembre de 2010".

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de CONSTRUCCIONES DINCO, S.A. con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

    Primero.- Artículo 479.3 LEC por infracción del artículo 1591 CC .

    Segundo.- Artículo 479.3 LEC por infracción de los artículos 17.1.B y 18.1 .

    Tercero.- Artículo 479.3 LEC por infracción de los artículos 7.1 , 9.1 , 12 y 17.1 LPH .

    Cuarto.- Artículo 479.3 LEC por infracción del artículo 218.1 y 3 LEC .

    Quinto.- Artículo 479.3 LEC por infracción de los artículos 543 , 397 , 598 y 545 CC .

    Sexto.- Artículo 479.3 LEC por infracción del artículo 1105 CC .

    El procurador don Carlos Aparicio Álvarez, en nombre y representación de INMOBILIARIA RIO VENA, SA. preparó e interpuso recurso de casación, con apoyo en los siguientes MOTIVOS:

    Primero .- Infracción de los artículos 316 , 319 y 326 LEC .

    Segundo.- Infracción de los artículo 1137 y 1591 CC y art. 17 de la LOE .

    Tercero.- Infracción del 465.4 LEC.

    Cuarto.- Infracción artículos 319 , 326 y 348 LEC .

    CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 11 de septiembre de 2012 se acordó: 1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación de "INMOBILIARIA RIO VELA, S.A.".

    1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por "CONSTRUCCIONES DINCO, S.A.", a excepción del motivo cuarto que se INADMITE y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. El procurador don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 y NUM001 y NUM002 de la CALLE001 de Burgos, presentó escrito de impugnación al mismo.

    QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de septiembre del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. El presente caso plantea como cuestión decisiva, o determinante, la legitimación activa para el ejercicio de las acciones que pudieran derivarse de la aplicación del artículo 1591 del Código Civil y, en su caso, de la Ley de Ordenación de la edificación (artículo 17 ), en relación a los titulares de un derecho de servidumbre de paso para personas y vehículos constituida, voluntariamente, por las comunidades de propietarios de varios edificios.

  1. El presente recurso de casación dimana de un procedimiento ordinario a instancia de la Comunidad de Propietarios del edificio litigioso frente a todos los intervinientes en el proceso de construcción del edificio del que son propietarios, en ejercicio de acción de responsabilidad decenal interesando su condena y en concreto planteándose la controversia en relación con los defectos de las plazas de garaje, tanto por la menor dimensión de las mismas como por la excesiva pendiente de la rampa de acceso.

    La Sentencia de Primera Instancia estimó en parte la demanda condenando a los responsables del proceso constructivo y recurrida en apelación se estiman parcialmente los recursos interpuestos y se revoca la sentencia solo en el extremo relativo a la condena solidaria que hace al pago de la indemnización por los defectos en los garajes debiéndose informar, parcialmente, sobre el menor valor causado a las plazas de garaje por los defectos de las rampas de salida y entrada, sin que deba responder, la empresa demandada, del menor valor de determinadas plazas de garaje que no reúnen las dimensiones mínimas, responsabilidad exclusiva de la inmobiliaria promotora.

    Recurso de casación

    Contrato de obra. Legitimación activa para el ejercicio de las acciones contempladas en la Ley de Ordenación de la Edificación (artículo 17 ). Propietarios, terceros adquirentes y titulares de otros derechos reales. Doctrina jurisprudencial aplicable.

    SEGUNDO .- 1. La parte demandada, "Construcciones Dinco, S.A", al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC , interpone recurso de casación que articula en siete motivos, inadmitiéndose el motivo cuarto por planteamientos de cuestiones adjetivas. En el primero de ellos, menciona como infringidos por aplicación indebida los artículos 1591 del CC y la LOE 38/1999, considerando inaplicables dichas normas al o existir relación contractual alguna con la comunidad actora, pues la comunidad reclamante únicamente ostenta la titularidad de la servidumbre de paso, y a este tipo de titularidad no le es aplicable la normativa señalada; en el motivo segundo, denuncia el recurrente que en caso de ser aplicable la Ley 38/1999, deberían haberse aplicado los arts. 17.1.b y 18.1 de la LOE conforme a su interpretación jurisprudencial, y conforme a tales preceptos el plazo de garantía habría finalizado, y la acción de la comunidad actora habría prescrito; en el motivo tercero, denuncia el recurrente la infracción de los arts. 7.1 , 9.1 , 12 , y 17.1 de la LPH , considerando que al no existir acuerdos válidos comunitarios ni acuerdos externos con las otras comunidades propietarias y usuarias de las rampas y plazas de garaje la comunidad demandante carece de acción y legitimación activa "ad procesum"; en el motivo quinto, denuncia el recurrente la infracción de los arts. 543 , 397 , 598 y 545 del CC considerado que la comunidad reclamante como cotitular de la servidumbre de paso precisaba el consentimiento de los demás copropietarios usuarios de dicha servidumbre, no pudiendo hacerla más gravosa de la forma en que se encontraba cuando la recibió, posibilitando en todo caso que el dueño del fundo sirviente ejecute las obras precisas; en el motivo sexto, señala el recurrente la infracción del art. 1105 del CC y su interpretación jurisprudencial, porque considera que la rampa se construyó en la forma que era posible técnicamente, ante la imposibilidad técnica de realizarla de otro modo, siendo aprobadas las obras por el Ayuntamiento de Burgos; en el motivo séptimo, (que erróneamente denomina el recurrente sexto), denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre reparación in natura en relación a la rampa del garaje.

  2. En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo primero debe ser estimado. Su estimación comporta la estimación del recurso de casación haciendo innecesario entrar en el análisis de los restantes motivos formulados.

  3. En relación a este motivo debe señalarse que el artículo 17 de LOE , en su número primero, establece la legitimación activa para el ejercicio de las acciones que contempla. En este sentido, dispone que los agentes de la edificación, sin perjuicio de las responsabilidades contractuales que les pudiera afectar, responderán, frente a los propietarios y terceros adquirentes de los edificios o de parte de las mismas, de los daños materiales ocasionados dentro de los plazos de garantía establecidos a tal efecto. Por tanto, son los propietarios del edificio, o de alguna de las unidades privativas en que se divide horizontalmente éste (8.4 LH), los que vienen legitimados para interponer las acciones previstas en la Ley.

    En este contexto interpretativo tampoco hay duda acerca del alcance de la asimilación que el precepto efectúa respecto de los terceros adquirentes que resulta delimitada, conceptualmente, dentro de la necesaria condición de propietarios actuales de la unidad o elemento en que se trate, resaltándose que la legitimación se concede con independencia que el tercer adquirente se haya relacionado contractualmente con los diversos agentes de la edificación; de modo que la Ley, a estos efectos, viene a establecer una excepción al principio de relatividad de los contratos (1257 del Código Civil) que resulta plenamente justificada conforme a la función tuitiva perseguida.

    Por lo demás, la ampliación de la legitimación activa a los adquirentes o subadquirentes, en los términos expuestos, también ha sido justificada, tanto por la doctrina académica como por la doctrina jurisprudencial de esta Sala (entre otras, desde la STS de 5 de mayo de 1961 ) en el ámbito interpretativo del artículo 1591 del Código Civil , especialmente por el cauce de la sucesión en los derechos y acciones derivada de la transmisión adquisitiva.

  4. Desde esta perspectiva interpretativa, y pese a la complejidad técnica que encierra el presente caso, la interpretación extensiva que realiza la sentencia de la Audiencia respecto del alcance de la asimilación contemplada a favor, también, de los titulares de un derecho de servidumbre, no puede ser compartida.

    En primer lugar, porque el fundamento tuitivo que justifica la asimilación señalada por la norma, conforme a la ratio de la ordenación y protección dispensada, confluye en la condición de propietarios que, necesariamente, acompaña y distingue a los adquirentes de derecho real. En segundo lugar, porque la norma expresamente cierra o fija el ámbito de la legitimación resultante, conforme al principio de seguridad jurídica. Por último, y en tercer lugar, porque la naturaleza del derecho de servidumbre, como derecho real autónomo sobre cosa ajena, no puede confundirse o asimilarse al derecho de propiedad, ni a la adquisición resultante con este título.

    En el presente caso, la comunidad de propietarios actora carece de legitimación activa al no ser propietaria o tercer adquirente de la rampa de salida del garaje en cuestión, sino titular de un derecho de servidumbre de paso para personas y vehículos constituido, voluntariamente, por las distintas comunidades de propietarios a los efectos de establecer un uso y mantenimiento compartido de los accesos existentes a sus respectivas plantas de sótano; de forma que los defectos observados en la unidad funcional de acceso, que se crea específicamente por la servidumbre constituida, deberán resolverse, si procede, ya por el correspondiente título de constitución de la misma, o bien por el cauce de la responsabilidad extracontractual.

    TERCERO .- Estimación del recurso y costas.

  5. La estimación del primer motivo de casación conduce, de conformidad con lo razonado al resolverlo, a casar la sentencia recurrida en cuanto condena a la recurrente y a pronunciar su absolución por falta de legitimación activa de la parte demandante.

  6. Por aplicación del artículo 398.2 LEC no procede hacer expresa imposición de costas del recurso de casación.

  7. Por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de costas en la primera instancia ni en la apelación, dadas las serias dudas de derecho que presenta la cuestión debatida en el presente caso.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Construcciones Dinco, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 22 de noviembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3ª, en el rollo de apelación nº 272/2010 que, casamos y anulamos, declarándola sin valor ni efecto alguno en cuanto incluye el pronunciamiento condenatorio de la parte recurrente y en su lugar, revocando este punto de la expresada sentencia, acogemos la excepción de falta de legitimación activa y desestimamos la demanda en cuanto se dirige contra ella, sin imposición de costas en la primera instancia ni en la apelación.

  2. No ha lugar a imponer las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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