STS 633/2006, 16 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución633/2006
Fecha16 Junio 2006

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJESUS CORBAL FERNANDEZALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección veintiuno-, en fecha 29 de junio de 1.998 , como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre embargo preventivo de bienes del demandado declarado improcedentemente rebelde procesal por tener domicilio conocido, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número dieciocho, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales don Armando García de la Calle, en el que es recurrido don Rosendo, al que representó el Procurador don José-Antonio Hurtado Cejas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Madrid dieciocho tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 338/92, que promovió la demanda de la entidad Vaquero Distribuciones Cárnicas S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que teniendo por presentada esta demanda y los documentos acompañados, con sus copias para entregar a los demandados, se sirva tener por promovida demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía contra los demandados Don Víctor, Don Narciso , Don Rosendo, Don Jose Miguel y contra la entidad denominada "Penta 10 S.A." y previos los trámites legales oportunos, dictar sentencia condenando a los referidos demandados de forma solidaria al pago a mi representada Vaquero Distribuciones Cárnicas S.A. de la cantidad de once millones novecientas cuarenta y tres mil novecientas cuarenta y siete pesetas (11.943.947) mas los intereses de demora de dicha cantidad y las costas de este juicio".

SEGUNDO

Los demandados don Narciso y don Rosendo se personaron en el pleito y contestaron a la demanda, a la que se opusieron por lo que vinieron a suplicar: "Que teniendo por presentado este escrito tenga por evacuado el trámite de contestación a la demanda en los autos de referencia, dictando en su día sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la parte actora en relación a D. Narciso y D. Rosendo y se condene a la actora al pago de las costas por imperativo de la Ley Procesal Civil".

TERCERO

El Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid dictó sentencia el 17 de mayo de 1.995 , con el siguiente Fallo literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por "Vaquero Distribuciones Cárnicas S.,A.,", representada por la Procuradora Sra. Lorrio Alonso, contra Don Víctor, Don Jose Miguel, don Narciso, Don Rosendo, y, contra "Penta 10 S.A.", debo declarar y declaro la falta de legitimación pasiva de Don Narciso y Don Rosendo a los que se absuelve en la instancia sin entrar a conocer del fondo del asunto, y debo condenar y condeno a "Penta 10 S.A.", Don Jose Miguel y Don Víctor a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 11.943.947 pesetas (once millones novecientas cuarenta y tres mil novecientas cuarenta y siete pesetas), mas el interés legal desde la reclamación judicial, y, en su caso, el interés previsto en el artículo 921 de la L.E.C .- Las costas procesales serán abonadas por los demandados condenados, a excepción de las causadas a los demandados absueltos que serán pagadas por la sociedad demandante".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por los demandados don Jose Miguel y don Víctor, habiéndose adherido la mercantil demandante Vaquero Distribuciones Cárnicas S.A. y la Sección vigésimo-primera de la Audiencia Provincial de Madrid (Rollo de alzada número 344/1996), pronunció sentencia en fecha 29 de junio de 1.998 , con el siguiente Fallo literal: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Miguel contra el auto dictado el once dictado el once de diciembre de mil novecientos noventa y dos por el Juzgado de Primera Instancia número dieciocho de Madrid , en juicio de menor cuantía de que dimana este Rollo, y sin entrar en el fondo de los recursos de apelación interpuesto por D. Víctor y D. Jose Miguel y de la adhesión a los mismos formulada por Vaquero Distribuciones Cárnicas S.A., contra la sentencia pronunciada por dicho Juzgado el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco , debemos dejar sin efecto el particular de la providencia de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y dos que declaró a D. Jose Miguel en situación procesal de rebeldía, declarando la nulidad de las actuaciones procesales subsiguientes, con excepción de las señaladas en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia, y reponiendo las actuaciones a aquel momento procesal para que se emplace al demandado Sr. Jose Miguel a fin de que pueda contestar a la demanda formulada en su contra, continuándose después las actuaciones por los trámites pertinentes, sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Armando García de la Calle, en nombre y representación de don Jose Miguel, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, en base a un solo motivo, en el que, al amparo ordenatorio del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 24 de la Constitución , así como del 14.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito en el que hizo constar que no se hacía necesario presentar impugnación al recurso admitido.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día uno de junio de 2.006.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó el recurso de apelación interno que planteó el recurrente casacional contra el auto del Juzgado en 11 de diciembre de 1.992, que no acordó reponer la providencia de 13 de octubre de 1.992 , mediante la cual se le declaró rebelde procesal y acordó librar mandamiento al Registro dela Propiedad para la anotación preventiva del embargo trabado en bienes de su propiedad.

El Juzgado efectuó el emplazamiento por edictos del recurrente, que el Tribunal de Apelación declaró incorrecto, ya que el emplazamiento en el domicilio designado en Pozuelo de Alarcon, calle Neptuno 42, con resultado negativo, no se había llevado en la forma legal correspondiente, pues en el certificado aportado, expedido por la Secretaria del referido Juzgado, se hace constar que hubo error en la diligencia, ya que don Jose Miguel si residía en el domicilio señalado y la diligencia que tuvo lugar el primero de abril de 1.992, no se había practicado efectivamente en dicho domicilio.

La sentencia recurrida sienta que se había producido efectiva situación de indefensión, al haberse instaurado perjuicio real y efectivo al derecho de defensa del recurrente, que no puede atribuirse a su propia voluntad o falta de diligencia, y si bien se personó en fecha 8 de septiembre de 1.992, no se resolvió hasta el 13 de octubre de 1.992, en que se le declaró en situación de rebeldía.

El motivo denuncia infracción de los artículos 24 y 14 de la Constitución para combatir la decisión del Tribunal de Apelación respecto a que, si bien decretó la nulidad de actuaciones, mantuvo como subsistente la diligencia de anotación preventiva de embargo preventivo de bienes del recurrente y prorrogada dicha anotación, pues el Juzgado por auto de 5 de junio de 1.992 decretó su procedencia.

Argumenta el recurrente que ha de decretarse la nulidad del auto referido, pues acordó el embargo preventivo y las anotaciones registrales, toda vez que dicha resolución la basó el Juez de Instancia, respondiendo a la solicitud al efecto de la demandante, presentada el 12 de mayo de 1.992, en que el emplazamiento practicado había resultado negativo.

Tal justificación cae por tierra conforme a lo que queda estudiado y pone bien de manifiesto que no se trataba de demandado con domicilio desconocido, lo que no fué considerado por el Tribunal de Apelación y resulta dato relevante, que Nos así lo establecemos y decretamos su transcendencia para dejar sin efecto el embargo preventivo llevado a cabo y sus anotaciones registrales, pues resulta que carece de apoyo la aplicación llevada a cabo por el Juez de Primera Instancia en el artículo 1.400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que contempla los supuestos de que el demandado embargado no tuviera domicilio conocido y de que aun en el caso de tenerlo y poseer bienes raíces o un establecimiento agrícola, industrial o mercantil, hubiera desaparecido de su domicilio, encontrándose en ignorado paradero o se ocultare, y esto aquí no ha ocurrido, conforme queda estudiado.

El motivo, por lo expuesto procede ser estimado, pues a mayores razones no se trata aquí del supuesto contemplado en el artículo 762 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como parece entender la sentencia recurrida, presentándose correcta la declaración que contiene su fallo de reponer las actuaciones a aquel momento procesal para que pueda ser emplazado el recurrente, a fin de contestar la demanda formulada en su contra y continuándose el proceso por los trámites pertinentes, y sin perjuicio del derecho que el artículo 1.412 de la Ley Procesal Civil concede a la parte demandante en cuanto a instar embargo preventivo.

SEGUNDO

Al acogerse el motivo no procede hacer declaración expresa en sus costas, de conformidad al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que formalizó don Jose Miguel contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 29 de junio de 1.998 , la que casamos y con ello la anulamos en la particular declaración que decretamos de anular y dejar sin efecto el auto de 5 de junio de 1.992 que decretó el embargo preventivo de bienes de dicho recurrente y las anotaciones registrales consecuentes, confirmándose el resto de los pronunciamientos de la referida sentencia.

No se hace declaración expresa de las costas del recurso de casación.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección vigésimo primera de la Audiencia Provincial de Madrid con remisión de testimonio de la misma, y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.- Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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