STS 186/93, 8 de Marzo de 1993

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2657/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución186/93
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Bilbao, sobre nulidad de actuaciones y otros extremos; cuyos recursos fueron interpuestos por BANCO INDUSTRIAL DE CATALUÑA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Emilio García Guillen y defendido por el Letrado D. Antonio Alejandro Lorca Tudela, y por D Jesús Carlosy de su esposa Dª Maribel, representados por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex y defendidos por el Letrado D. Juan Antonio Barona Fernandez; siendo parte recurrida D. Romeo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Hernandez Tabernilla y defendido por el Letrado D. Jesús María García Martín. En los que también fueron parte D. Francisco, Dª María Luisa, BANCO BILBAO y CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BILBAO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Felix López de Calle Ardanza, en nombre y representación de D. Romeo, formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Bilbao, contra D. Jesús Carlosy su esposa Dª Maribel, contra D. Francisco, y su esposa Dª María Luisa, contra la sociedad Banco Industrial de Cataluña, S.A, contra el Banco de Bilbao, S.A. y contra La Caja de Ahorros Municipal de Bilbao, en la cual tras a legar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia estimatoria de la demanda declarando y condenando lo siguiente: "1º) Nulidad parcial del juicio ejecutivo, seguido a instancias del Banco Industrial de Cataluña, S.A. contra D. Franciscoy esposa, seguido ante ese Juzgado, en reclamación de cantidad, juicio nº 1.140-1982, declarando nulo y sin valor alguno las diligencias de embargo de la vivienda del piso NUM000NUM001, de la casa nº NUM002de DIRECCION000de Vizcaya, hoy DIRECCION001, su tasación pericial, la subasta pública realizada, la adjudicación efectuada y la cesión de remate de la misma al demandado D. Jesús Carlos, la escritura pública en su día otorgada de fecha 19 de Octubre de 1983, a su favor otorgada ante el Notario Sr.Arriola, la diligencia de entrega de la vivienda, y los asientos o inscripciones registrales de la escritura pública de adjudicación mencionada, inscrita al tomo NUM003libro NUM004, folio NUM005y NUM006, finca nº NUM007, inscripción 6ª, por ser todo ello nulo de pleno derecho. 2º) Se declare ser el propietario legitimo de la vivienda en cuestión mi mandante, y se le haga entrega de la posesión o devolución de la misma a todos los efectos, dejando en definitiva las cosas en el ser y estado que tenían antes de la ejecución, cuya nulidad se pretende. 3º) Dejar sin efecto en su día, son suspensión del procedimiento, tercería interpuesta por la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao contra el Banco de Bilbao, S.A., a resultas de la sentencia que se adopte en el presente procedimiento, pues de declararse nulo parcialmente el juicio ejecutivo principal del que dimana, igualmente quedara sin efecto la tercería interpuesta. 4º) Se declare y condene a los demandados a la devolución de las cantidades o prestaciones recibidas en el procedimiento ejecutivo impugnado, debiéndose consignar su importe a disposición de su legitimo dueño, y junto con las discutidas en la tercería, ponerlas a disposición del demandado D. Jesús Carlos, para que con las mismas proceda a la cancelación del crédito hipotecario con que ha gravado la vivienda, a lo que se le condenará, al haber constituido tal gravamen con total mala fe, y a fin de dejar la vivienda en las condiciones jurídicas y legales en que la recibió. 5º) Imposición de costas a los demandados que se opongan, no se allanen a sean condenados en la presente resolución, dada la temeridad y mala fe al así hacerlo". POR OTROSI DIJO: "Se interesa la anotación de la demanda en el registro de la propiedad de Bilbao, al ser de aplicación los arts. 42 de la Ley Hipotecaria, números primero y cuarto. Así como el Art.1428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con objeto de asegurar la efectividad de la sentencia que recayere en el Juicio, mediante la anotación de la demanda en el correspondiente asiento Registral de la finca o vivienda afectada, con la prohibición expresa de enajenar la propiedad de la vivienda o finca hasta la terminación por sentencia firme del juicio, a cuyo efecto se expedirá mandamiento judicial al Sr. Registrador de la propiedad, previo y bastante afianzamiento si se estima necesario".

  1. - El Procurador D. German Apalategui Carasa, en representación del BANCO INDUSTRIAL DE CATALUÑA, S.A., contestó a la demanda formulada de contrario, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que:"Se absuelva a mi representado de los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas al actor".

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Lujan Velasco Goyenechea, en nombre y representación de D. Jesús Carlosy Dª Maribel, presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta de contrario y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que desestimando la demanda, se absuelva de la misma a sus representados, con expresa condena de costas al actor".

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª María Begoña Perea de la Tajada, en nombre de BANCO DE BILBAO,S.A., contestó a la demanda formulada por la parte actora y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimatoria de las pretensiones interesadas por el actor, absolviendo de las mismas a su representado, y con expresa condena en costas al demandante".

  4. - No habiendo comparecido y siendo declarados en rebeldía, D. Franciscoy su esposa y la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao.

  5. -Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los auto s, el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Dos de los de Bilbao, dictó sentencia en fecha trece de septiembre de 1985, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Félix López de Calle, actuando en nombre y representación de D. Romeo, debo de absolver y absuelvo de la misma a los demandados D. Jesús Carlosy Dª Maribel, representados por la Procuradora Dª Lujan Velasco Goyeneche; a la Entidad Banco Industrial de Cataluña, S.A. representado por el Procurador D. Germán Apalategui Carasa; a la Entidad Banco de Bilbao, S.A., representado por la Procuradora Dª María Begoña Perea de la Tajada; y a los demandados en rebeldía D. Francisco, Dª María Luisay a la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao, sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas causadas en es procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de D. Romeoy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha veintinueve de mayo de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Romeocontra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 2 de los de Bilbao, en autos de Menor Cuantía nº 952/84 de que éste Rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma. Con estimación parcial de la demanda interpuesta por Don Romeocontra Don Jesús Carlos, Doña Maribel, Banco Industrial de Cataluña. Don Francisco, Doña María Luisa, debemos declarar y declaramos: 1.- La nulidad parcial del juicio ejecutivo seguido a instancia del Banco Industrial de Cataluña contra Don Franciscoy Doña María Luisaante el Juzgado de primera instancia nº 1 de los de Bilbao, autos de Juicio Ejecutivo nº 1.140/1982, declarando nulas de pleno derecho las diligencias siguientes: embargo de la vivienda sita en el piso NUM000NUM001del Edificio nº NUM002de la DIRECCION000de Vizcaya, hoy, DIRECCION001, de Bilbao, su tasación pericial, subasta pública y adjudicación efectuada al Banco Industrial de Cataluña; la cesión por éste efectuada al Banco Industrial de Cataluña; la cesión por éste efectuada a Don Jesús Carlosy la escritura pública de venta otorgada el día 19 de Octubre de 1983, por la cual se enajenaba la mencionada vivienda a Don Jesús Carlosy Doña Maribel. 2.- La cancelación de los asientos de la mencionada escritura en el Registro de la Propiedad, tomo NUM003, folios NUM005y NUM006, finca nº NUM007, inscripción sexta. 3.- Declarando que los demandantes don Romeoy Dª Luisason legitimos propietarios de la meritada vivienda, la cual deberá ser repuesta a su posesión en los términos y con los límites establecidos por los arts.451 a 454, ambos inclusives, del Código Civil. Se desestiman las restantes pretensiones de la demanda, de las cuales se absuelve a las partes apeladas. Sin dictar particular pronunciamiento en las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

1.- Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales D. Emilio García Guillen, en representación del BANCO INDUSTRIAL DE CATALUÑA, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en la infracción por violación en su aspecto negativo de inaplicación del artículo 1473 del Código Civil relativo a inmueble, que concede preferencia de propiedad en favor del adquiriente que antes inscribió en el Registro. SEGUNDO.- Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en la infracción por violación en su aspecto negativo de inaplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria relativo al tercero de buena fe. TERCERO.- Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en la infracción por aplicación e indebida en su aspecto negativo de doctrina legal con respecto a las sentencias de 23 de mayo de 1989 y de 18 de marzo de 1987 del Tribunal Supremo.

  1. - Asimismo, el Procurador D. Rafael de Solorzano y Arbex, en representación de D. Jesús Carlosy de su esposa Dª Maribel, interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se formula al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y denunciamos la infracción por interpretación errónea del artículo 34 de la Ley Hipotecaria y de la Jurisprudencia sobre dicho artículo contenida entre otras, en la Sentencia de 30 de junio de 1986. TERCERO.- Se formula al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" y se denuncia la violación por aplicación del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes.

  2. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 17 de febrero del año en curso, con la asistencia de D. Antonio Lorca Tudela y de D. Juan Antonio Barona Fernández defensores de las partes recurrentes y de D. Jesús Mª García Martín, defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Como antecedentes a tener en cuenta para la resolución de los recursos de casación interpuestos han de reseñarse los siguientes: 1) Por escritura pública de 16 de noviembre de 1978, doña María Luisay su esposo don Franciscovendieron a don Romeoy a su esposa doña Luisala vivienda NUM001de la planta NUM008NUM000de la casa número NUM002de la DIRECCION000de Vizcaya, hoy de DIRECCION001, de Bilbao, inscrita en el Registro de la Propiedad, al Tomo NUM009, Libro NUM010de Bilbao, folio NUM011, finca número NUM007, inscripción 4ª. 2) Los compradores no inscribieron su adquisición en el Registro de la Propiedad y entraron en la posesión material de la vivienda, alquilándola a tercera persona y abonando los gastos de comunidad de la misma; la vivienda estuvo ocupada por el inquilino hasta el mes de agosto de 1983. 3) El Banco Industrial de Cataluña formuló demanda de juicio ejecutivo contra don Franciscoy su esposa doña María Luisaque fue tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Bilbao, con el número 1140 de 1982; en este juicio ejecutivo se trabó embargo sobre la vivienda antes reseñada adquirida por don Romeoy su esposa, que figuraba inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de los ejecutados, practicándose anotación preventiva de embargo en 7 de diciembre de 1982. 4) Recaída sentencia de remate, el bien embargado fue sacado a pública subasta, celebrándose la primera el día 15 de septiembre de 1983, siendo aprobado el remate a favor de Banco de Bilbao, S.A. por el precio de dos millones una mil pesetas. Con fecha 23 de septiembre de 1983, Banco de Bilbao, S.A. cedió el remate a favor de don Jesús Carlos. 5) En 19 de octubre de 1983, el Magistrado-Juez de Primera Instancia número Uno de Bilbao otorgó escritura pública de compraventa a favor de don Jesús Carlos, a quien posteriormente se le hizo entrega de la posesión de la vivienda.

Segundo

Dado el contenido del motivo tercero del recurso interpuesto por don Jesús Carlosy su esposa, procede alterar para su estudio el orden en que han sido formalizados los recursos interpuestos puesto que la estimación, en su caso, de aquel motivo haría innecesario el examen de los restantes. El motivo tercero del recurso interpuesto por don Jesús Carlosy su esposa, se acoge al ordinal 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia violación por aplicación del art.240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes; en el motivo se viene a alegar la inadecuación del juicio declarativo de menor cuantía para sustanciar una nulidad de los actos procesales producida en otro juicio. Obviando la falta de idoneidad del cauce procesal elegido, el número 5º del art.1692, cuando debió de acudirse al número 2º del mismo precepto, "inadecuación de procedimiento", y obviando, asimismo, la imprecisión que comporta la cita indiscriminada del art.240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y "sus concordantes" al no especificar cuales sean éstos, lo que impide apreciar a la Sala si han sido o no infringidos por la sentencia recurrida, procede la desestimación del motivo. Suspendido en la reforma llevada a cabo en la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, el llamado incidente de nulidad de actuaciones y reguladas en el art.240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial las vías a través de las cuales puede hacerse valer la nulidad de actuaciones (por los recursos que las leyes establecen contra la resolución de que se trate; por los demás medios que establezcan las leyes procesales y por declaración, de oficio, del Juez o Tribunal), se plantea la duda acerca de la posibilidad de instar la nulidad de los actos procesales a través de un posterior juicio declarativo, el de menor cuantía de acuerdo con el art.484- 4º de la Ley Procesal Civil, cuestión que ha sido resuelta por esta Sala en el sentido expresado por la sentencia de 14 de noviembre de 1990, citada por las de 3 de junio de 1991 y 24 de febrero de 1992, al decir que "conviene señalar con carácter previo a la resolución del presente recurso que parece anómalo el cauce procesal, juicio declarativo en pieza separada, elegido y aceptado en dos instancias para ventilar una nulidad de actuaciones, que se dice producida en trámite de ejecución de sentencia e instada por la cónyuge del actor en el proceso principal del que trae causa el presente en relación con cargas de la sociedad de gananciales; la suspensión del incidente de nulidad de actuaciones operada por la Ley 34/1984 no autoriza a sustituirlo por un juicio declarativo sin más, pues, con ello, se conseguiría un efecto contrario al que pretendió el legislador al eliminarlo. Sólo el tercero que se viera directamente envuelto en una ejecución indebida ya sea por actos nulos, ya sea por actos inicuos, podría acudir a esta vía procesal tan amplia de oposición", doctrina corroborada por la sentencia de 25 de febrero de 1992 al decir que "si bien la doctrina de esta Sala reconoce a quien no fue parte en el juicio donde se cometieron las irregularidades que se denuncian (aquí el embargo de bienes que no eran del ejecutado sino que los poseía como arrendatario) entablar un declarativo posterior para obtener la nulidad de los actos afectados por tales irregularidades, no es menos cierto que la restringe, por obvias razones de seguridad jurídica, a que no hubiere tenido medios legales de reparar en el anterior juicio el ataque a los derechos que cree le corresponden (sentencias de 17 de diciembre de 1919, 30 de abril de 1930, 22 de diciembre de 1967 y 4 de diciembre de 1980)". En el caso de autos, denunciado el embargo indebido de un inmueble propiedad de los actores en juicio ejecutivo seguido contra aquéllos a cuyo nombre se encontraba inscrito en el Registro de la Propiedad y de quienes los actores lo habían adquirido por escritura pública, es procedente el cauce procesal elegido para hacer valer la pretendida nulidad ya que los demandantes no fueron parte en dicho juicio ejecutivo ni pudieron acudir al remedio legal de la tercería de dominio para la defensa de sus derechos al no tener oportuno conocimiento del procedimiento entablado contra los vendedores por estar residiendo, por razones de trabajo, en la ciudad de Barcelona desde el 15 de enero de 1980 hasta el 10 de febrero de 1984 en que trasladaron su domicilio a Bilbao; razones que conducen a la anunciada desestimación del motivo.

Tercero

El motivo primero del recurso que se examina se acoge al ordinal 4º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en él denuncia el error padecido por el Tribunal "a quo" al decir que fue el Banco Industrial de Cataluña y no el Banco de Bilbao quien se adjudicó la vivienda litigiosa en la subasta judicial celebrada; siendo ciertas las alegaciones del motivo, no es menos cierto que nos encontramos ante un simple error material manifiesto que puede ser subsanado en cualquier momento y cuya rectificación carece de toda transcendencia respecto del fallo recaído, por lo que tal error carece de la entidad suficiente para fundar en él un recurso de casación, lo que hace decaer el motivo.

Cuarto

El motivo segundo, al amparo de la causa 5ª del art. 1692 de la Ley Procesal Civil, alega infracción por interpretación errónea del art.34 de la Ley Hipotecaria y de la jurisprudencia sobre dicho artículo contenida, entre otras, en la sentencia de treinta de junio de 1986. Dice la sentencia de 15 de noviembre de 1990, siguiendo el unánime criterio jurisprudencial, que los requisitos que han de darse para que conforme al art.34 de la Ley Hipotecaria se haga inatacable la adquisición llevada a cabo por los terceros, sin los siguientes: a) que los terceros protegidos sean adquirientes del dominio de un inmueble o de un derecho real limitativo del dominio; b) que tal adquisición se realice de buena fe, es decir, que su adquisición se haya llevado a cabo confiando en lo que el Registro publica; c) que el negocio adquisitivo ha de encontrarse fundado en un título oneroso; d) que el disponente o transferente sea un titular inscrito, es decir, que el tercero o terceros deben adquirir de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo; y e) que ese tercero o terceros inscriban a su vez su propia adquisición. Por su parte la sentencia de 17 de octubre de 1989 puntualizó estos requisitos exigiendo que el acto adquisitivo del tercero o terceros sea válido, afirmando en relación con este requisito que "para que el art.34 sea aplicable debe ser válido el acto adquisito del tercero protegido. Si fuera nulo, se aplicará entonces el art.33 de la propia Ley Hipotecaria y la declaración de nulidad afectaria al adquiriente como parte que es en el acto inválido. El art.34 sólo protege frente a la nulidad del acto adquisitivo anterior, no del propio. El art.34 es una excepción al anterior art.33 tal como resulta de su propia finalidad, así como de su primitiva formulación en la Ley Hipotecaria de 1861 y de su colocación sistemática en la Ley actual". Con cita de la sentencia de 7 de diciembre de 1987, dice la de 23 de mayo de 1989 que "la cualidad de tercero hipotecario, como puntualizó la sentencia de esta propia Sala de 18 de marzo de 1987, no la origina el acto o negocio jurídico determinante de la adquisición de un derecho al que no es ajeno o extraño el que inscribe con base en tal acto o negocio jurídico su derecho en el Registro de la Propiedad, pues si el acto adquisitivo del tercero es inexistente, nulo o acumulable, la fe pública registral no desempeñará la menor función convalidante o sanatoria, ya que únicamente asegura la adquisición del tercero protegido en cuanto la misma se apoye en el contenido del Registro, que para dicho tercero se reputa exacto y verdadero; pero dicho principio no consolida en lo demás el acto adquisitivo del tercero, en el sentido de convalidarlo sanándolo de los vicios de nulidad de que adolezca", y continua esta sentencia diciendo en su siguiente fundamento de derecho que "el contenido registral por el que entra en juego la protección que el art.34 de la Ley Hipotecaria dispensa, no deriva del asiento por el que el adquiriente constata su derecho, sino de los asientos que le anteceden, siendo éstos los que propongan con presunción "iuris et de iure" que el Registro para dicho subadquiriente es exacto e integro cualquiera que sea la realidad jurídica extraregistral, realidad jurídica que en los supuestos en que el título por el que se ha obtenido la inscripción sea nulo se sobrepone a la verdad formal que el asiento representa, lo que acontece en el caso aquí enjuiciado en que el título de dominio de la recurrente se originó por el irregular embargo, subasta y adjudicación de la tercera parte indivisa de una finca en la que se comprendía una porción de terreno que ya no era de la propiedad del ejecutado y si, por el contrario, del Ayuntamiento demandante. En consecuencia tampoco vulneró la resolución impugnada el art.32 de la Ley Hipotecaria al no estar adornada la mercantil "Proside" de la cualidad de "tercero" a que la norma se refiere y, por último, lo que el párrafo 1º del art.38 de la citada Ley, al sancionar el principio de "legitimación registral" establece, es una presunción "iuris tantum" a favor del titular de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, presunción que al haber sido desvirtuada en el litigio por prueba en contrario, determina la improcedencia de su aplicación, como con harta reiteración ha establecido la jurisprudencia de esta Sala en sus sentencias, por citar alguna de las más recientes, de 4 de enero de 1982, 16 de septiembre de 1985 y 18 de febrero y 21 de septiembre de 1987".

La doctrina jurisprudencial expuesta, en que se apoya la sentencia recurrida con cita expresa de la sentencia de 23 de mayo de 1989, hace inviable el motivo examinado ya que el título de los recurrentes es manifiestamente nulo pues como ya dijo la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 1946 "los arts.1442 y 1445 de la Ley de Enjuiciamiento Civil disponen que, en los juicios ejecutivos, los embargos se harán sobre los bienes del deudor, excluyendo implicitamente estos preceptos de la traba los bienes de otras personas no obligadas al pago de la cantidad que se reclamó en el juicio, cuyo embargo, caso de realizarse indebidamente, y el proceso posterior, hasta su venta y adjudicación en pública subasta, privando de ese modo de su propiedad sin título alguno para ello a un extraño al litigio, deben declararse nulos, a instancia del interesado, por ir el embargo y la subasta y adjudicación en contra de lo dispuesto en la Ley", nulidad del título del adquirente que aquí recurre que le priva de la protección registral dispensada por el art.34 de la Ley Hipotecaria y habida cuenta de que la presunción "iurus tantum" del art.38, párrafo 1º de dicha Ley, ha resultado desvirtuada en el presente caso por la prueba en contrario practicada en autos demostrativa de la inexactitud del Registro al proclamar una titularidad dominical que no corresponde a quien como tal figura en el Registro sino a quien de él adquirió la propiedad del bien inscrito por título de compraventa y accedió a su posesión no sólo en virtud de la tradición instrumental insita en el otorgamiento de la escritura pública sino también por la ocupación material de la vivienda en época muy anterior a la anotación preventiva de embargo.

Quinto

Entrando en el examen del recurso interpuesto por Banco Industrial de Cataluña, S.A., los razonamientos expuestos en el anterior fundamento de derecho de esta resolución determinan la desestimación de los motivos segundo y tercero, acogidos al ordinal 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los que se acusa infracción del art.34 de la Ley Hipotecaria y por aplicación indebida de su aspecto negativo de la doctrina legal con respecto a las sentencias de 23 de mayo de 1989 y 18 de marzo de 1987. En cuanto al primer motivo en que, por el mismo cauce procesal, se denuncia infracción del art.1473 del Código Civil, ha de llegarse a la misma solución desestimatoria, pues como dice la sentencia de 11 de abril de 1992 "la tipificación de la doble venta, que contempla el art.1473 del Código Civil, requiere, para su existencia, que cuando se perfecciones la segunda venta, por convenio entre comprador y vendedor sobre la cosa objeto del contrato y el precio (art.1450 del Código Civil), la primera no haya sido consumada todavía (lo que implica cierta coetaneidad o proximidad cronológica entre ambas ventas), pues si la primeramente concertada ya había quedado totalmente consumada (por pago integro del precio por el comprador y entrega de la cosa por el vendedor) ya no existe un verdadero supuesto de doble venta, sino una venta de cosa ajena o inexistencia de la segunda venta por falta de objeto (sentencias de esta Sala de 23 de junio de 1951, 23 de mayo de 1955, 7 de abril de 1971, 30 de junio de 1986)"; en el caso de autos la vivienda litigiosa fue vendida a los actores por escritura pública de 16 de noviembre de 1979, entrando los compradores en la posesión material de la misma seguidamente, por lo que quedó totalmente consumada la compraventa y por ello cuando el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Bilbao otorgó, en representación de los deudores- ejecutados, don Franciscoy doña María Luisa, escritura pública de esa vivienda a favor de don Jesús Carlos, en 19 de octubre de 1983, en realidad realizó una venta carente de objeto, pues dicha vivienda ya no pertenecía a los deudores ejecutados, de cuyo patrimonio había salido en 1979; por ello procede la anunciada desestimación del motivo.

Sexto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos en que se articulan los recursos interpuestos, conlleva la de éstos en su integridad con la preceptiva imposición de las costas a los recurrentes, a tenor del art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no es necesario pronunciamiento sobre depósito que no fue constituido por la falta de conformidad entre las sentencias de primero y segundo grado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Banco Industrial de Cataluña, S.A., y por don Jesús Carlosy doña Maribel, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa. Con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas por el recurso interpuesto por cada parte recurrente. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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