SAP Barcelona 566/2008, 25 de Noviembre de 2008

PonenteANTONIO RAMON RECIO CORDOVA
ECLIES:APB:2008:9999
Número de Recurso266/2007
Número de Resolución566/2008
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 266/07

Procedente del procedimiento nº 135/05 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Manresa

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando la primera de

ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 266/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 12

de junio de 2006 en el procedimiento nº 135/05 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manresa en el que es

recurrente DON Benedicto, y apelado INVERSIONES Y TRANSACCIONES INMOBILIARIAS BABERA, S.L.,

e impugnante Everardo previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 25 de noviembre de 2008

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Con desestimación de la demanda formulada por D. Benedicto y contra Dª Mercedes, D. Everardo e INVERSIONES Y TRANSACCIONES INMOBILIARIAS BARBERA, SL, ABSUELVO a ésta de los pedimentos de la actora. Respecto de las costas no se hace imposición de las mismas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora apunta en su escrito inicial que D. Benedicto suscribió en fecha 27 de enero de 2005 un contrato de compraventa con la codemandada Dª Mercedes, que tenía por objeto las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 de Súria del Registro de la Propiedad nº2 de Manresa, con un precio de 12.000 euros, entregándose el mismo, así como la posesión de la finca en el acto. Añade que, como quiera que en fecha 31 de enero de 2005 la Sra. Mercedes procedió a vender las fincas en cuestión a los codemandados D. Everardo y a la mercantil INVERSIONES Y TRANSACCIONES INMOBILIARIAS BARBERA, SL (remitiendo al actor cuatro giros por importe total de 12.000 euros), existe una actuación antijurídica por parte de la demandada y unos adquirentes de mala fe, por lo que interesa se declare la validez del contrato de compraventa de fecha 27 de enero de 2005, y, por tanto, se obligue a la Sra. Mercedes a formalizar la escritura de compraventa y se declare la nulidad de la compraventa realizada por los demandados por tratarse de una compraventa fraudulenta.

La representación en autos de Dª Mercedes se opuso a la pretensión actora por los siguientes motivos:

  1. El contrato de compraventa suscrito con el actor es nulo de pleno derecho por faltar el consentimiento de la Sra. Mercedes, dado que en fecha 23 de enero de 2005 celebró un contrato de compraventa de los mismos bienes con el Sr. Everardo, y el 27 de enero de 2005 se presentó en su casa un señor que dijo que venía a entregarle el dinero de la venta de la casa y le dio a firmar un documento diciéndole que era para justificar la entrega de 12.000 euros, que efectivamente le entregó. Por tanto la Sra. Mercedes firmó el contrato de compraventa con el actor totalmente engañada.

  2. Ninguno de los demandados actuaron de mala fe dado que celebraron un contrato de compraventa perfectamente válido.

    Al tiempo, y con carácter subsidiario, para el caso de que se estimara la demanda principal, formuló reconvención en solicitud de rescisión de la compraventa celebrada con el actor por lesión sufrida en más de la mitad del precio de la venta al amparo del art. 231 de la Compilació de Dret Civil de Catalunya.

    La representación en autos de D. Everardo se opuso a la pretensión actora en su escrito de contestación a la demanda por los siguientes motivos:

  3. Los demandados suscribieron un contrato de compraventa sobre las fincas de autos en fecha 23 de enero de 2005, es decir, con anterioridad al suscrito por el actor, por lo que en el contrato de compraventa suscrito por el actor con la Sra. Mercedes estamos ante la figura de la venta de cosa ajena, lo que determina que la reclamación actora no pueda prosperar.

  4. Pero para el caso de que se entendiera que estamos ante un caso de doble venta, el art.1473 CC establece que la propiedad pertenecerá al adquirente que antes haya inscrito en el Registro, en este caso a los demandados, que actuaron de buena fe.

    La representación en autos de la mercantil INVERSIONES Y TRANSACCIONES INMOBILIARIAS BARBERA, SL se opuso en su escrito de contestación a la demanda a la reclamación actora invocando el art.1473 CC dado que se trata de un adquirente de buena fe que inscribió su derecho en el Registro de Propiedad.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestima la demanda, sin hacer imposición de costas, por considerar que estamos ante un supuesto de doble venta previsto en el art.1473 CC de modo que la inscripción registral de la segunda compraventa haría preferible la misma frente a la del documento del actor, siempre que hubiera existido buena fe de los adquirentes, y si bien afirma que no cabe apreciar buena fe en el Sr. Everardo

, dado que conocía la venta efectuada a favor del actor y fue quien ideó el montaje para anular tal venta, no puede decirse lo mismo de la mercantil INVERSIONES Y TRANSACCIONES INMOBILIARIAS BARBERA, SL por cuanto ignoraba todo lo relativo a la venta del actor; por lo que concluye que, ante la presencia de dos adquirentes (uno con mala fe y otro amparado en la presunción de buena fe), y no pudiendo comunicarse la mala fe del Sr. Everardo a la otra compradora, la inscripción registral ampara la segunda venta.

Frente a tal resolución se alza la parte actora por considerar que estamos ante un supuesto de venta de cosa ajena dado que el contrato suscrito por el actor con la Sra. Mercedes en fecha 27 de enero de 2005 es una compraventa consumada, de modo que la ulterior venta en escritura pública a los codemandados debe considerarse inexistente por falta de objeto y dada la mala fe de los adquirentes. En definitiva, la parte actora interesa de esta Sala en el suplico de su escrito interponiendo la apelación "resuelva el presente recurso, revocando la sentencia de la primera instancia, acuerde:

a)que siendo válida la venta a favor del Sr. Benedicto, y habiendo quedado la misma plenamente consumada, mi representado es propietario y poseedor de las fincas, y por tanto que se obligue a la Sra. Mercedes al cumplimiento de sus obligaciones contractuales, y por tanto a formalizar la escritura pública de compraventa a favor del Sr. Benedicto o de la persona física o jurídica que este designe. Y en caso de que la Sra. Mercedes se niegue, la sustituya en la formalización de estas peticiones ante Notario. b)Que, además, se declare la nulidad de la compraventa realizada a favor Sr. Everardo y de la mercantil INVERSIONES Y TRASACCIONES INMOBLIARIAS BARBERÀ, SL, y por tanto, se ordene la cancelación de la inscripción practicada en el Registro de la Propiedad nº2 de Manresa, así como las posteriores anotaciones, después de presentada la demanda.

c)Que se condene en costas a la parte demandada.

d)SUBSIDIARIAMENTE: si se considera que la mercantil demandada queda amparada por la presunción de buena fe, que se acuerde la nulidad de la compra venta realizada a favor Sr. Everardo, manteniendo la compraventa a favor de la mercantil Inversiones y Transacciones Inmobiliarias Barberà SL, y ordenando formalizar escritura pública de compraventa de una mitad indivisa a favor del Sr. Benedicto o de la persona física o jurídica que éste designe. Y en caso que la Sra. Mercedes se niegue, que por parte de su Señoría y actuando en nombre de la misma, la sustituya en la formalización de estas peticiones ante Notario¿.

Por su parte la defensa de D. Everardo, tras oponerse a la apelación formulada de contrario, impugna la resolución apelada en cuanto considera incorrecto el planteamiento de la misma en la medida en que, efectivamente, estamos ante una venta de cosa ajena, bien que precisa que el contrato de compraventa que quedó consumado fue el celebrado por el Sr. Everardo y la Sra. Mercedes en fecha 23 de enero de 2005, es decir, con anterioridad al celebrado con el actor; y en todo caso sostiene la buena fe del Sr. Everardo . En definitiva, interesaba en el suplico de su escrito impugnando la resolución apelada se dicte sentencia en esta alzada "acordando:

  1. declarar la plena validez del contrato suscrito entre la Sra. Mercedes y el Sr. Everardo en fecha

    23 de enero de 2005.

  2. declarar la no validez del contrato privado suscrito en fecha 27 de enero del 2005 entre el Sr. Benedicto y la Sra. Mercedes .

  3. subsidiariamente, para el caso de aceptarse la totalidad de argumentos jurídicos de la Sentencia sobre doble venta y no validez del contrato privado de fecha 23 de enero, declarar la no existencia de mala fe en la actuación del Sr. Everardo, y la plena validez de la compraventa plasmada en el documento público de fecha 31 de enero.

  4. subsidiariamente, para el caso de aceptarse la totalidad de argumentos jurídicos de la Sentencia sobre la existencia de doble venta, no validez del contrato privado de fecha 23 de enero y existencia de mala fe en la actuación del Sr. Everardo, mantener el Fallo de la Sentencia en todos sus extremos¿.

    La defensa de la mercantil INVERSIONES Y TRANSACCIONES INMOBILIARIAS BARBERÀ, SL se opone a la apelación e interesa la imposición de costas al recurrente.

TERCERO

Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos en el...

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