Elevación de la cuantía de una pensión alimenticia establecida en pacto (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1976).

AutorLuis Ignacio Arechederra Aranzadi
CargoProfesor adjunto de Derecho civil
Páginas1455-1466

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I Introducción

La sentencia, encaminada a resolver un problema de fácil intuición, se presenta con el mejor carácter de justa y de contenido obvio. No es la primera vez que el Tribunal Supremo llega a un resultado parecido. La propia sentencia recoge otras, como la de 2 de octubre de 1970, en la que se eleva la cuantía de los alimentos, al establecerlos definitivamente, respecto de los provisionales, o como las de 5 de diciembre de 1911, 15 de diciembre de 1942 y 11 de abril de 1946, que aplican a casos concretos el criterio del párrafo 2 del artículo 142, que establece como medida de la función alimenticia el rango y posición familiar.

Esta, de 14 de febrero de 1976, contiene, sin embargo, un desarrollo amplio de esta cuestión, que aparece especialmente condicionada por el dudoso, pero incómodo, origen convencional de la obligación alimenticia.

Es por su extensión, por las implicaciones que contiene, por la aplicación-con referencia a los nuevos artículos del título preliminar del Código civil-y por su cierto carácter definitivo-intento de sentar doctrina- por lo que esta sentencia merece alguna atención.

De modo especial se pretende, con el análisis de esta sentencia, poner de manifiesto cómo el criterio general de que las normas se interpretaran para su aplicación, «atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad» (art. 3, núm. 1, del Código civil), adquiere una relevancia específica y una fuerza propia en aquellos institutos civiles-como el alimenticio- Page 1456 en los que el ordenamiento, además de dotarlos de un régimen, explícita la función que han de cumplir. En tales casos, el empleo de otros recursos para lograr la adecuación de la norma a la función parece innecesario. Basta el designio legal presente en dichas normas.

II Supuesto de hecho

El 2 de marzo de 1950 los contendientes contrajeron matrimonio canónico. Del mismo nació una hija. El 21 de diciembre de 1961, el Tribunal Eclesiástico correspondiente dictó resolución en virtud de la cual declaraba la separación conyugal perpetua por adulterio del esposo, al que declaraba culpable. Mediante escritura de 22 de mayo de 1962, los esposos pusieron fin a la sociedad legal de gananciales, pactaron la separación de bienes y establecieron una pensión alimenticia a favor de la esposa y a cargo del cónyuge culpable.

El 13 de febrero de 1963, el Juzado de Primera Instancia dictó auto dando eficacia civil a la resolución canónica de 21 de diciembre de 1961 y, entre otros extremos, estableció: 1) Que quedaba conferida a doña María D. F. la patria potestad sobre la hija del matrimonio. 2) Aprobaba las operaciones que los cónyuges han llevado a cabo en orden a la separación de los bienes de la sociedad conyugal. 3) Declaraba que el cónyuge inocente conserva el derecho de alimentos a cargo del culpable, y que éste los pierde a cargo del inocente.

El 15 de marzo de 1973, doña María D. F. formuló demanda ante el Juzgado de Primera Instancia encaminada a la variación del quantum de la obligación alimenticia (8.000 ptas.), a fin de mantener la proporcionalidad pactada hace más de diez años. El 24 de enero de 1974, el Juez de Primera Instancia dictó sentencia declarando que la pensión alimenticia debería ser aumentada en otras 8.600 pesetas. Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Territorial dictó sentencia con fecha de 21 de julio de 1974, confirmando la apelada en todas sus partes.

Don Vicente T. P. interpuso recurso de casación por infracción de ley. Alegó, en primer lugar, que la cuantía de la pensión fue fijada por los mismos cónyuges interesados, de común acuerdo, en escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal, aprobada posteriormente por el Juzgado en ejecución de sentencia canónica de separación. Y siendo aplicable, por designio del artículo 153 del Código civil, a los alimentos pactados el criterio de la proporcionalidad del artículo 147, a ambos afecta en la misma proporción el aumento del coste de vida. En segundo lugar, la sentencia recurrida no reconoce al certificado de matrimonio de la hija de la actora -ocurrido el 11 de marzo de 1974, fecha en la que se emancipa, deja la casa materna y cesa como carga para la actora-la eficacia que la ley le confiere, incurriendo así en error de hecho en la apreciación de la prueba.

III Considerandos de la sentencia

El Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso interpuesto.

Considerando que no puede dar lugar a la casación el error de derecho en la apreciación de la prueba, que se denuncia en el segundo motivo del recurso: l.° Porque al ampararse conjuntamente en los números 1.º y 7.° del artículo 1.692, contraviene lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo 1.720 e incurre en la causa de inadmisión cuarta del 1.729 del mismo Cuerpo legal, que lo es de desestimación en esta fase decisoria del procedimiento, según, entre otras, se indicó en las sentencias de esta Sala de 6 de abril de 1961 y 29 de noviembre de 1962. Porque el artículo 147 del Código civil, cuya infracción se estima cometida en el motivo, no Page 1457 contiene norma alguna sobre valoración de prueba, como es preciso para el éxito de estos vicios in judicando-sentencias de 14 de diciembre de 1972 y 8 de abril de 1974-. 3.º Porque, en todo caso, el Tribunal a quo no ha desconocido la eficacia en juicio del testimonio del auto de 13 de febrero de 1963, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia, ni de la certificación del Registro Civil relativa al matrimonio de la hija de los litigantes, celebrado el 11 de marzo de 1974, sino que apreció dichos documentos, en conjunción con los demás medios de prueba enumerados en el artículo 1.215 del Código mencionado, en uso de las facultades que, a tal efecto, le están conferidas por nuestro Ordenamiento jurídico.

Considerando que la devaluación del poder adquisitivo de la moneda, como consecuencia de la inflación del coste de la vida, sobrevenida desde el año 1962 al 1973, no puede menos de ser incluida entre las causas que deben tenerse en cuenta por los Tribunales para producir la elevación de las pensiones, a que se refiere el artículo 147 del Códio civil, porque al indicarse en éste que tal hecho dependerá del «aumento que sufran las necesidades del alimentista», no es posible interpretar la frase entrecomillada en un sentido literal y estricto, sino también en relación con sus antecedentes históricos y legislativos y realidad del tiempo en que el precepto ha de ser aplicado, con atención especial a su espíritu y finalidad, según expresamente se hace constar en el artículo 3.°, número 1, de dicho Cuerpo legal, tal como quedó redactado por Decreto de 31 de mayo de 1974, al desarrollar la base segunda, número 1, de la Ley de 17 de marzo de 1973, y siendo ello así es evidente que al consistir la deuda alimenticia en lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica de la persona que deba percibirla, en atención al rango y posición de la familia-artículo 142, párrafo 1°, y sentencias de 5 de diciembre de 1911, 15 de diciembre de 1942 y 11 de abril de 1946-, la ratio legis del artículo 147 no se cumpliría de no actualizarse el quantum de la pensión en armonía con la erosión que el dinero hubiera sufrido, puesto que de otra forma se obligaría al alimentista a disminuir, reducir o dejar de atender alguna de ellas, rebajando su condición social, sobre todo cuando la materia objeto de este estudio no debe ser interpretada restrictamente -sentencia de 2 de diciembre de 1970.

Considerando que a la misma conclusión se llega si se tienen presentes las medidas que tanto el legislador como la jurisprudencia de esta Sala han ido arbitrando para evitar las consecuencias que la depreciación de la moneda pueda ocasionar al acreedor en determinados negocios jurídicos de tracto sucesivo o ejecución diferida, cuyas prestaciones se realicen espaciadamente y distanciándose cada vez más del momento de su iniciación, porque si para corregir semejante resultado y lograr que por el transcurso del tiempo no se mermen los derechos de dicho señor, al extremo de que puedan convertirse en simbólicos o ilusorios, se han promulgado disposiciones como las referentes a los salarios mínimos en los convenios laborales, cuya cuantía se modificó sensiblemente desde la Orden de 13 de marzo de 1962 al 29 de marzo de 1973; como las relacionadas con la subida del trigo, producida desde el Decreto de 5 de julio de 1962 al 30 de noviembre de 1973, a efectos de fijar la renta de los Arrendamientos Rústicos, conforme a lo prevenido en los artículos 3 de la Ley de 23 de julio de 1942 y 7, número 1.°, del Reglamento de 29 de abril de 1959, y como las relativas al incremento de la merced arrendaticia urbana, consignadas en los Decretos de 6 de septiembre de 1961 y 23 de abril de 1972, e incluso con la admisión de los pactos de estabilización en esta clase de locaciones -sentencias de 28 de noviembre de 1957, 30 de abril de 1964, 17 de diciembre de 1966, 11 de octubre de 1968 y 21 de diciembre de 1970-y la de la cláusula rebus sic estantibus en cierto tipo de estipulaciones-sentencias Page 1458 de 14 de marzo de 1952, 17 de mayo de 1957, 23 de noviembre de 1962 y 15 de marzo de 1972-; ninguna razón existe para no aplicar el mismo criterio cuando de la pensión alimenticia se trate, puesto que a ello abonan tanto el principio de interpretación analógica, admitido por el número 1 del artículo 4 del vigente Código civil, como el axioma: ubi est eadem ratio, ibi eadem dispositio juris esse debet-sentencias de 14 de mayo de 1952 y 2 de febrero de...

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