SAP Guipúzcoa, 10 de Septiembre de 2002

PonenteMARIA LUISA GRACIA VIDAL
ECLIES:APSS:2002:908
Número de Recurso3339/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.D. JUAN PIQUERAS VALLS

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Dña. MARIA LUISA GRACIA VIDAL

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diez de septiembre de dos mil dos.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituída por los Sres. que al margen se expresan, ha visto, en trámite de apelación los presentes autos civiles de juicio Ordinario, seguidos con el número 76/01 en el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Bergara a instancia de Dª Elena (Presidenta Sociedad Montxon), (demandante-apelante) representada por la procuradora Sra. Sanchez Felix y defendida por el Letrado Francisco Garaicoechea Sagasti contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NÚMERO CUATRO DE LA CALLE PABLO URANGA DE MONDRAGON (demandada-apelada) representada por la Procuradora Sra. Pagola y defendida por la Letrada María Rosario Gomez Rodriguez; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha cinco de julio de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Bergara , se dictó sentencia con fecha cinco de julio de 2001, que contiene el siguiente FALLO:"Que debo desestimar como desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Ariño en nombre y reoresentación de Dña. Elena en calidad de DIRECCION000 de la Sociedad Montxon, contra la comunidad de propietarios de la c/ Pablo Uranga nº 4 de Arrasate (Gipuzkoa) representada por el procurador Sr. Oteiza, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas e imponiendo las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación , votacion y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada MARIA LUISA GRACIA VIDAL.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos juridicos de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO

Dña. Elena presenta recurso de apelación contra la sentencia de instancia solicitando la revocación de la misma y que en su lugar se dicte otra resolución en la que se estime integramente lo contenido en el suplico de la demanda y con expresa condena en costas a la demanda.

El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones

  1. - Discrepancia en las apreciaciones de hecho realizadas por el Juzgador de instancia que se limita a transcribir integramente la versión de los hechos dada por la parte contraria sin que se hayan tenido en cuenta la prueba presentada por la recurrente. Las cuestiones de hecho sobre las que el recurrente discrepa son las siguientes:

    a.- Sobre la afirmación de que existía una pequeña cocina, cuando el recurrente sostiene que la cocina era de grandes dimensiones.

    .- Todos los testigos propuestos por el demandante afirman que la cocina era de grandes dimesiones.

    .- El testigo Sr. Jaime afirma que estuvo usando la Sociedad como bar abierto al público dando comidas a los clientes, lo cual supone explotación de un negocio y la necesidad de una infraestructura acorde al mismo.

    .- Independientemente de que anteriormente hubiera en el local partidos políticos , el local se hausado con fines gastronómicos.

    .- Las afirmaciones de contrario no se han acreditado.

    b.- Sobre la existencia de conductor generales de ventilación y salida de humos en el local.

    .- Se dice que el local no tiene salida de humos y ventilación porque esta se inicia en el piso primero y llegar a la lonja que se halla inmediatamente debajo de ese piso, y esto resulta contradictoria y el error parte del documento 16 de la contestación en la que se exhibe el plano del sistema de salida de humos y ventilación y del que se deduce que no pasa del piso primero por lo que no llega a la lonja inferior.

    El error deriva de la incorrecta observación del mencionado plano: La columna de la izquierda atraviesa el piso segundo y finaliza debajo, esto es, en el piso primero. Sin embargo no ocurre así con la columna de la derecha que atraviesa el piso primero y continua hacia abajo y es justamente, ésta la que afecta a la lonja objeto de debate.

    .- la anterior afirmación , se ratifica en la propia contestación cuando en el hecho segundo de su escrito dice textualmente que instaló su extraccción de humos comunicada a los conductos generales, lo que viene a ratificar en confesión judicial.

    .- También se afirma en la propia sentencia al afirmar que instaló su extracción de humos comunicando a los conductos generales de la comunidad.

    Esto es así obviamente porque los conductos generales llegaban hasta la lonja, si no cómo va a comunicarlos?

    .- Los testigos ratifican la tesis.

    c.-Impacto estético.

    .- El juzgador manifiesta que colocar un tubo a lo largo de la fachada posterior con sus abrazaderas implica perjuicio estético. Sin embargo se ignoran hechos importantes:

    .-La demandada tanto en prueba de confesión como testifical, reconoció que le había sido ofertado por la Sociedad Montxon el revestir el tubo mediante ladrillo caravista de las mismas características del de la fachada por lo que se reduciria a lo mínimo el perjuicio estético.

    .- Se trata de la parte posterior del edificio.

    d.- Situación del local.

    .- Aunque se afirma que se trata de un semisotano pero esto podría dar una falsa visión de la realidad ya que se trata de un local con ventanas a la calle.

  2. - Examen del derecho aplicado.

    El origen del pleito se produce por el mandato municipal de sacar la chimenea por el exterior dado que la vigente normativa administrativa no permite la salida a través de los conductos generales. Actualmente existe una licencia de carácter provisional con un sistema interno de eliminación de humos que el propio Ayuntamiento considera provisional y la situación definitiva es la que se propone en el presente pleito.

    .- Lo que se discute es si la negativa a dar la autorización a sacar una chimenea por la fachada posterior por parte de la comunidad constituye una actitud que el derecho deba proteger, teniendo en cuenta que la Sociedad respeta todas las normas de convivencia y los rigurosos parámetros municipales existentes al respecto.

    .- El servicio de cocina del local ha funcionado durante muchos...

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