STS, 11 de Julio de 2008

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2008:4210
Número de Recurso1956/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1956/05, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación de don Jaime y por el Procurador de los Tribunales don Jacinto Gómez Simón en nombre y representación del Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de A Coruña contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, en el recurso núm. 921/02, interpuesto por don Jaime contra la Resolución de la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de 23 de mayo de 2002, que al resolver la alzada interpuesta por don Armando declaró que la candidatura encabezada por el recurrente para las elecciones a la Junta Directiva del Colegio Oficial de Médicos de las Islas Baleares de 23 de abril de 2002, no reunía la condición de elegibilidad del artículo 34.9 de los Estatutos Colegiales. Ha sido parte recurrida el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos representada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 921/02 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2004, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "1.- Declaramos inadmisible por falta de representación el recurso interpuesto por Don Jaime, contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo general de Colegios de Médicos de 23 de mayo de 2002. 2.- Declaramos inadmisible por falta de legitimación activa, los recursos interpuestos contra la misma resolución por los Colegios Oficiales de Médicos de La Coruña y Zaragoza; sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de don Jaime, del Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de A Coruña y del Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Zaragoza, se preparan los correspondientes recursos de casación y teniéndose por preparados, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de don Jaime, por escrito presentado el 28 de abril de 2005, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

La representación procesal del Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de A Coruña, por escrito presentado el 29 de abril de 2005, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

Por auto de 1 de julio de 2005 se declara desierto el recurso de casación preparado por el Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Zaragoza.

CUARTO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos formalizó, el 2 de enero de 2007, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con condena en costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de marzo de 2008 se señaló para votación y fallo el 21 de mayo de 2008, suspendiéndose para oir a las partes para que aleguen sobre la perdida de objeto al haber decidido la Sala en su deliberación del día 20 de mayo de 2008 desestimar el recurso de casación 881/2005 formulado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 6ª, de 13 de octubre de 2004, en el recurso contencioso administrativo 1576/2002 que resuelve anular la Resolución de la Comisión Permanente del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de 23 de Mayo de 2002 las cuales alegaron según obra en autos.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las representaciones procesales de don Jaime y del Colegio Oficial de Médicos de la provincia de A Coruña interponen recurso de casación 1956/2005 contra la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 921/02 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, en que aquellos impugnaban -en unión del Colegio de Zaragoza cuyo recurso de casación aquí ha sido declarado desierto- la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General de Colegios de Médicos de 23 de mayo de 2002 estimando el recurso de alzada interpuesto por D. Armando contra acuerdos de la Junta electoral del Colegio oficial de Médicos de las Islas Baleares de 25 de marzo y 2 de abril de 2002 y declarando que la candidatura encabezada por el Sr. Jaime para las elecciones a la Junta Directiva del Colegio oficial de Médicos de las Islas Baleares a celebrar el 23 de abril de 2002 carecía de la condición de elegibilidad prevista en el art. 34.9 de los Estatutos Colegiales.

Fue dictada sentencia con fecha 30 de diciembre de 2004, cuya parte dispositiva acordó, por un lado, declarar inadmisible por falta de representación el recurso interpuesto por Don Jaime, y por otro también declarar inadmisible por falta de legitimación activa, los recursos interpuestos contra la misma resolución por los Colegios Oficiales de Médicos de La Coruña y Zaragoza.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento al tiempo que subraya los argumentos de inadmisibilidad del Colegio a las demandas formuladas.

Ya en el SEGUNDO acoge la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69. b) LJCA por cuanto el poder para pleitos aportados con el escrito de interposición fue otorgado por el Sr. Jaime en su condición de Presidente del Colegio oficial de Médicos cuando aquí formula el recurso como persona física.

En el TERCERO niega la legitimación activa a los Colegios demandantes con base en las SSTS de 28 de marzo de 2000, 22 de marzo de 1999 y otras más que no comprende las situaciones de posición subordinada del órgano. Declara que los Colegios Profesionales carecen de legitimación para impugnar acuerdos de los Consejos Superiores cuando en vía de recurso han sido estimados los recursos administrativos de alzada interpuestos frente a resoluciones de colegios provinciales.

Acepta la inadmisibilidad del recurso respecto a los Colegios, art. 69 b) LJCA en relación arts. 19 b) y 20 a) LJCA pues "el acuerdo impugnado no se refiere a la organización ni a las funciones del propio Consejo, sino a una cuestión propia de un diferente colegio -el de Baleares- que no afecta en nada a los intereses de los Colegios de La Coruña y Zaragoza, por lo que desde el punto de vista del artículo 19.1.b) en cuanto establece el supuesto de legitimación de las corporaciones que resulten afectadas, debe también proclamarse la falta de legitimación activa de los referidos colegios".

SEGUNDO

1. Recurso del Sr. Jaime.

  1. Un primer motivo de recurso aduce infracción del art. 88.1. c) LJCA por infracción del art. 45.3 LJCA en relación art. 11.3 LOPJ y art. 24.1 CE.

    Aduce que, al tiempo de presentar la demanda, si era Presidente del Colegio y que, en todo caso, de entender la Sala que el poder era insuficiente debía haber otorgado trámite de subsanación.

    Entiende que la jurisprudencia veda se dicte sentencia de inadmisión cuando cabe subsanar el defecto. En tal sentido invoca STS de 12 de noviembre de 1998 y 3 de noviembre de 2004, así como la STC 238/2002, con cita de otras muchas.

  2. Un segundo motivo esgrime infracción del art. 88.1. b) LJCA por infracción del art. 45.3 LJCA en relación art. 11.3 LOPJ y 24.1 CE con mención de la misma jurisprudencia invocada en el anterior.

    Razona que si bien lo articulado se debe incardinar en el art. 88.1.c) invoca el apartado d) asimismo.

    Motivos todos que son subsidiarios de su pretensión de inadmisión del recurso de casación por el mismo presentado a fin de que la Sala de instancia resolviera sobre la nulidad de actuaciones pretendida.

  3. Se opone a los motivos la representación del Consejo General de Colegios. Rechaza la jurisprudencia invocada pues mantiene se refiere a otros supuestos. Aduce que aquí el recurrente no contaba con la autorización del Colegio de Baleares para recurrir al tiempo que insiste en que no se le causó indefensión por la ausencia de trámite de subsanación.

  4. Recurso de casación del Colegio oficial de Médicos de la provincia de A Coruña.

  5. Un primer motivo se articula al amparo del art. 88 d) LJCA por infracción de los arts. 19.1 y 20 a) de la misma norma en relación con los arts. 4, 11 y 13 del RD 1018/1980, de 19 de mayo, Estatutos del Consejo General de Médicos, el art. 24.1 CE y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la materia.

    Considera inaplicable al caso de autos el contenido de la STS de 28 de marzo de 2000 porque no existe dependencia jerárquica al referirse a otro Colegio así como que el Colegio recurrente no forma parte de órgano alguno del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos sino que es su Presidente el que forma parte de la Asamblea.

  6. Un segundo motivo se apoya en el art. 88 c) LJCA por infracción de los arts. 69 b), 19.1 y 20 LJCA en relación art. 24 CE.

    Hace una remisión "in toto" a lo expresado en el motivo precedente para invocar la existencia de un vicio in procedendo.

  7. Objeta ambos motivos conjuntamente el Consejo General remitiendo al contenido de la sentencia impugnada. Reputa temerario el recurso.

    Añade que ciertamente los Colegios provinciales no forman parte del Consejo General pero si su Presidente que no representa sus intereses personales sino los de los colegiados de su provincia.

TERCERO

Por providencia de 21 de mayo de 2008 se dio audiencia a las partes para que alegaran acerca de la pérdida de objeto del presente recurso al haber confirmado la Sala en su deliberación del 20 de mayo de 2008 -respecto del que se anticipó el fallo de la sentencia luego dictada el 4 de junio de 2008- el recurso de casación 881/2005 formulado contra la STJ Madrid de 13 de octubre de 2004 en el recurso contencioso administrativo 1576/2002 que resuelve anular la Resolución de la Comisión Permanente del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de 23 de mayo de 2002.

Alegaron las partes recurrentes que firme la sentencia que anuló el acto impugnado es obvia la pérdida de objeto del presente recurso.

Mostró su disconformidad la parte apelada al desconocer el contenido de la sentencia y entender no había pérdida de objeto.

Dada la precitada anulación es obvia la pérdida de objeto.

CUARTO

No hay razón para imposición de costas, a tenor art. 139 LJCA.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se declara sin objeto el recurso de casación deducido por la representación procesal del Colegio Oficial de Médicos de la provincia de A Coruña y don Jaime contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2004 en el recurso contencioso administrativo núm. 921/02 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, en que aquellos impugnaban -en unión del Colegio de Zaragoza cuyo recurso de casación aquí ha sido declarado desierto- la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General de Colegios de Médicos de 23 de mayo de 2002 estimando el recurso de alzada interpuesto por D. Armando contra acuerdos de la Junta electoral del Colegio oficial de Médicos de las Islas Baleares de 25 de marzo y 2 de abril de 2002 y declarando que la candidatura encabezada por el Sr. Jaime para las elecciones a la Junta Directiva del Colegio oficial de Médicos de las Islas Baleares a celebrar el 23 de abril de 2002 carecía de la condición de elegibilidad prevista en el art. 34.9 de los Estatutos Colegiales. Sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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