SAP Barcelona, 9 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2000
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

Dª. NURIA ZAMORA PÉREZ

En la ciudad de Barcelona, a nueve de mayo de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio declarativo de menor Cuantía, número 388/1998 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona , a instancia de BAR CAVA UNIVERSAL S.L. representado por la Procuradora Dª. Elena Lleal Barriga y dirigido por el Letrado Sr. Cortadella Morral, contra FUERZAS ELECTRICAS DE CATALUNYA S.A., representada por el Procurador D. Angel Montero Brusell, y dirigida por el Letrado D. Francisco de Asis Sol Ordis; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de marzo de 1999, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por BAR CAVA UNIVERSAL S.L. contra FUERZAS ELECTRICAS DE CATALUÑA S.A. (FECSA) y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por FUERZAS ELECTRICAS DE CATALUÑA S.A. (FECSA) contra BAR CAVA UNIVERSAL S.L. debo declarar y declaro la nulidad del reconocimiento de deuda firmado entre las partes el día 16-6-1997, condenando a FECSA S.A. a devolver a BAR CAVA UNIVERSAL S.L. la cantidad pagada que asciende a 1.260.000 pesetas, salvo la cuantía correspondiente al consumo dejado de facturar en los seis meses anteriores a la verificación de fecha 16-6-1997 y que asciende a un 40% del consumo total y que se determinará en ejecución de sentencia, e intereses legales desde la interpelación judicial. Se imponen las costas causadas por la demanda principal a FECSA. No procede hacer expresa imposición de costas de las costas causadas por la demanda reconvencional".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 13 de abril de 2000, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aún siendo razonables los argumentos que se exponen en la sentencia apelada, creemos que no cabe resolver el conflicto aquí planteado acudiendo a una norma de carácter administrativo ( art. 46 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía, aprobado por Decreto de 12 de marzo de 1954 ), para en base a ella y, presumiendo su desconocimiento por parte del legal representante de la entidad actora, Bar Cava Universal SL, -al suscribir el reconocimiento de deuda aportado al folio 18 de los autos, así como la mala fe de la empresa suministradora no informando del contenido de aquella norma, deducir que el documento se firmó concurriendo un error esencial e invalidante del consentimiento prestado, como en la demanda se alega.

Como premisa, cabe recordar que, según se razonaba en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1994 , si bien el suministro dé energía eléctrica es un servicio público reglamentado por normas administrativas, una vez celebrado el correspondiente contrato privado entre un particular y la compañía, deviene el mismo sometido a las normas del CC, de manera que, en palabras de aquella sentencia, la intervención de la Administración no es sino la de "reglamentar la forma como se ha de realizar el suministro garantizando la seguridad e intereses de los consumidores y empresas (...), para lo cual se establece la correspondiente vigilancia mediante la adopción de las medidas pertinentes, que sí constituye materia administrativa (...)".

De modo semejante la Sala Tercera del Tribunal Supremo califica dicho contrato como de naturaleza mixta. Así, en la sentencia de la secc. 3ª de 9 de mayo de 1997 se declara que "Algunas de sus cláusulas están gobernadas por el principio de la autonomía de la voluntad, tienen carácter estrictamente privado y las pretensiones procesales a que pueden dar lugar deben ventilarse ante los órganos jurisdiccionales del orden civil, como establece el art. 22-4 LOPJ . Otra parte de su contenido tiene una predominante dimensión administrativa por estar predeterminada por normas de Derecho Administrativo que se imponen con carácter necesario a las dos partes del contrato. Entre tales normas se encuentra el RVE, aprobado por

D. 12 marzo 1954, cuyo art. 2 determina los órganos...

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