STS, 17 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 153/2005 pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema de Luis Sánchez, en nombre y representación de DON Cesar y DOÑA Margarita, contra la sentencia, de fecha 16 de septiembre de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 405/02, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAC, de 8 de febrero de 2002, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo del TEAR de Cataluña de 25 de noviembre de 1998, estimatorio parcial de la reclamación 8273/96, relativa a Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) de los ejercicios 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 405/02 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 16 de septiembre de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora, Dª Gema de Luis Sánchez, en nombre y representación de DON Cesar y DOÑA Margarita, contra la resolución de fecha de 8.2.2002, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas" (sic).

SEGUNDO

Por la representación procesal de DON Cesar y DOÑA Margarita, se interpuso, por escrito de 29 de octubre de 2004, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada, y estimara las pretensiones interesadas en el escrito de demanda.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 21 de marzo de 2005, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, solicitando sentencia desestimatoria.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 24 de septiembre de 2007, se señaló para votación y fallo el 11 de Diciembre de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimaba el recurso núm. 405/02, interpuesto contra Acuerdo del TEAC, de 8 de febrero de 2002, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo del TEAR de Cataluña de 25 de noviembre de 1996, estimatorio parcial de la reclamación 8273/96 relativa a IRPF de los ejercicios 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Sostiene la recurrente que se da una sustancial identidad entre los presupuestos de la sentencia impugnada y las ofrecidas de contraste, llegando a soluciones contradictorias en cuanto al reconocimiento de la economía de opción como expresión de la Libertad negocial y el reconocimiento de la voluntad de las partes y su virtualidad reguladora de las relaciones contractuales.

La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencia de 22 de julio de 2004, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso 664/99 ; Sentencia de 26 de marzo de 2004, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso 667/99 ; y Sentencia de 14 de mayo de 2004, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso 678/99 .

El Abogado del Estado formuló oposición al recurso, sobre el fondo del asunto.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse, de oficio, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra Acuerdos de la Dependencia de Inspección Regional de la Delegación de Barcelona de la AEAT, de 14 de junio de 1996, de liquidaciones de IRPF, ejercicios 1989 a 1993, que fueron parcialmente revocados por el TEAR de Cataluña, siendo dicha Resolución, confirmada por el TEAC, no constando en autos ni en el expediente ningún Acuerdo dictado en ejecución de la Resolución del TEAC, de manera que las únicas liquidaciones subsistentes, y que deben ser tenidas en cuenta a los efectos de establecer la cuantía, son las que fueron inicialmente giradas.

Las liquidaciones mencionadas quedaron fijadas en las siguientes cantidades: La liquidación relativa al ejercicio de 1989, comprende: 2.300.462 pesetas de cuota, 1.394.310 pesetas de intereses de demora y 1.150.231 pesetas de sanción, siendo la deuda tributaria de 4.845.003 pesetas. La liquidación relativa al ejercicio de 1990, comprende: 2.478.730 pesetas de cuota, 1.331.078 pesetas de intereses de demora y 1.239.365 pesetas de sanción, siendo la deuda tributaria de 5.049.173 pesetas. La liquidación relativa al ejercicio de 1991, comprende: 2.364.005 pesetas de cuota, 984.844 pesetas de intereses de demora y

1.182.003 pesetas de sanción, siendo la deuda tributaria de 4.530.852 pesetas. La liquidación relativa al ejercicio de 1992, comprende: 170.056 pesetas de cuota, 50.438 pesetas de intereses de demora y 85.028 pesetas de sanción, siendo la deuda tributaria de 305.253 pesetas. Y la liquidación relativa al ejercicio de 1993, comprende: 209.661 pesetas de cuota, 34.761 pesetas de intereses de demora y 104.831 pesetas de sanción, siendo la deuda tributaria de 349.253 pesetas.

El importe de cada una de las cuotas tributarias es, como antes se ha dicho, de 2.300.462, 2.478.730,

2.364.005, 170.056 y 209.661 pesetas (13.826,06, 14.897,47, 14.207,96, 1.022,06 y 1.260,09 euros).

Aunque es cierto que el importe total de las cuotas excede de tres millones de pesetas, no menos cierto resulta que ninguna de las respectivas cuotas de los cinco períodos alcanza, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

Por consiguiente, no superando las cuotas tributarias respectivas, el límite legal de los

3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Cesar y DOÑA Margarita, contra la sentencia, de fecha 16 de septiembre de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 405/02, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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