El ejercicio de la facultad de elección en las obligaciones alternativas

AutorAngel Cristóbal Montes
CargoCatedrático de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de Zaragoza
Páginas39-52

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  1. La elecciÛn, en cuanto significa determinar con cu·l de las prestaciones debidas va a tener cumplimiento la obligaciÛn alternativa, se instrumentar· por cualquier vÌa jurÌdicamente relevante para conseguir semejante objetivo. Como nos recuerda Giorgi, hubo un tiempo en que para el pensamiento cl·sico (Colmet de Santerre, Demolombe, etc.) la elecciÛn, cuando correspondiese al acreedor, debÌa hacerse mediante demanda, y si concernÌa al deudor a travÈs de una oferta real o consignaciÛn, pero que ya el mismo Laurent habÌa sostenido que era suficiente al respecto cualquier manifestaciÛn de voluntad del deudor o del acreedor a quien pertenezca la elecciÛn, sin necesidad del consentimiento explÌcito o la aceptaciÛn de la otra parte 1.

    Y no parece que deba ser otro el tratamiento de la materia. Acreedor o deudor facultado para realizar la elecciÛn de una u otra de las prestaciones disyuntivamente adeudadas, deber· realizar la determinaciÛn precisa para que la incÛgnita prestacional quede despejada y el vÌnculo adquiera el grado de concreciÛn que permita su cumplida verificaciÛn. Semejante comportamiento de las partes constituye una exigencia derivada de la naturaleza misma de la obligaciÛn alternativa y el camino idÛneo, fuera del supuesto de la reducciÛn de Èsta a obligaciÛn simple por la imposibilidad sobrevenida sin culpa de todas menos una de sus prestaciones, para que tenga lugar el juego selectivo previsto en dicha variedad obligatoria.

    Desde el momento en que estamos en el campo de determinaciÛn objetiva a cargo de los sujetos, resulta necesario vincular el mismo al ·mbito de las declaraciones o manifestaciones de voluntad. La elecciÛn constituye una declaraciÛn de voluntad unilateral por parte del deudor o del acreedor, orientada a precisar a travÈs de cu·l de las varias prestaciones debidas al Page 40 vÌnculo alternativo va a tener realizaciÛn y que, como toda manifestaciÛn de voluntad, podr· tener lugar de manera expresa o en forma t·cita.

  2. † † †Sobre la base de que en el p·rrafo segundo del artÌculo 1.286 del CÛdigo Civil italiano se establece que ´la elecciÛn se hace irrevocable con la ejecuciÛn de una de las dos prestaciones o bien con la declaraciÛn de elecciÛn comunicada a la otra parteª, buena parte de la doctrina ha tendido a considerar que existen dos formas de practicar la elecciÛn: una, mediante la declaraciÛn de voluntad del sujeto legitimado, y la otra, a travÈs de la realizaciÛn por el deudor de una de las prestaciones sin advertencia previa, o de la aceptaciÛn del cumplimiento por el acreedor sin preliminar reclamo por su parte.

    En realidad, en uno y otro caso estamos en el ·mbito del ˙nico campo de las declaraciones de voluntad, sin que quepa estimar que sÛlo en el primero tropezamos con una genuina exteriorizaciÛn de la voluntad, mientras en el segundo tan sÛlo tiene lugar una actuaciÛn de voluntad, porque como resalta con acierto Rubino, tambiÈn la ejecuciÛn efectiva de una prestaciÛn o la aceptaciÛn de dicha ejecuciÛn suponen, en principio, manifestaciÛn de la voluntad de elecciÛn, sÛlo que en tales supuestos no se trata de una manifestaciÛn expresa, sino t·cita 2.

    Es obvio que en esta materia, regida por el principio de autonomÌa de la voluntad, nada obsta a que las partes se pongan de acuerdo para realizar de consuno la elecciÛn o para que aun correspondiendo la misma en exclusiva a acreedor o deudor el facultado permita al otro participar en la designaciÛn del objeto a cumplir, porque como puede leerse en la Sentencia de 6 de marzo de 1941, ´aun existiendo pacto expreso de elecciÛn a favor del acreedor, no excluye la posibilidad de que Èste convenga con su deudor los tÈrminos del cumplimientoª; pero, asimismo, admitidas dichas variantes, debe reconocerse que la hipÛtesis normal de elecciÛn vendr· dada por la circunstancia de que la elecciÛn se estime hecha desde el momento en que la parte que ostente el ius electionis manifieste expresa o t·citamente su voluntad, sin que haga falta aceptaciÛn de la misma por la otra.

  3. † † †No siempre, sin embargo, se ha admitido sin rÈplica el car·cter unilateral de la declaraciÛn de elecciÛn, ya que, sobre la base de una cierta imprecisiÛn de las fuentes romanas en este punto, buena parte de la civi-lÌstica cl·sica estimÛ que la determinaciÛn del objeto sÛlo podÌa considerarse plena cuando el seÒalamiento hecho por uno de los sujetos hubiera sido aceptado por el otro. Nuestro Tribunal Supremo tambiÈn en alg˙n Page 41 momento sucumbiÛ a esta concepciÛn, y asÌ en la Sentencia de 16 de mayo de 1923 puede leerse que la efectividad de la opciÛn depende de que la elecciÛn hecha, aparte de notificarse al acreedor, sea aceptada por Èste o se declare procedente.

    Albaladejo considera que dicha concepciÛn debe rechazarse porque la misma supondrÌa la negaciÛn de que cualquiera de ios sujetos tuviese derecho a elegir, algo que implica el que ´prospere sin m·s, es decir, sin necesidad de aceptaciÛn, la elecciÛn que Èl hagaª 3. Aparte de que, como se ha tenido ocasiÛn de considerar en p·ginas antecedentes, es m·s que dudosa la hipÛtesis de que en la elecciÛn pueda verse la presencia de un genuino derecho subjetivo, siempre cabrÌa estimar que el supuesto derecho de elegir se conformarÌa como derecho a tomar la iniciativa en el momento de practicar la selecciÛn prestacional, esto es, como derecho a plantear o sugerir a la otra parte con cu·l de las prestaciones debidas se intenta cumplir la obligaciÛn, circunstancia que, sin duda, precisarÌa de la aceptaciÛn del destinatario, pero que no tendrÌa por quÈ arrebatar la condiciÛn de derecho al mecanismo jurÌdico puesto en funcionamiento.

    La explicaciÛn de la negativa a la aceptaciÛn no debe ir por ese camino, sino por el de indagar las consecuencias que determinarÌa la exigencia de aquÈlla. Si a la elecciÛn por parte del acreedor o del deudor debiera corresponder siempre, para que fuera eficaz, la aceptaciÛn del otro de los sujetos, en una fase tan circunstancial e instrumental como es la de determinar a travÈs de cu·l de las diversas prestaciones debidas se va a cumplir la obligaciÛn alternativa, tendrÌamos, nada m·s y nada menos, que la conclusiÛn de un genuino contrato entre los sujetos participantes, algo que se nos revela como absolutamente exagerado e impropio en cuanto el referido contrato no servirÌa ni para constituir, ni para regular, ni para extinguir una relaciÛn obligatoria entre los contratantes, que son los cometidos normales de semejante variedad negocial.

    Aparte de que toda la construcciÛn legal de que sea uno u otro de los sujetos involucrados quien ostente el tus electionis no sÛlo para actuarlo, sino tambiÈn para instrumentar un variado cuadro de posibilidades jurÌdicas en el caso de que sobrevenga la pÈrdida de algunos de los sujetos debidos, dejarÌa de tener sentido y justificaciÛn en el caso de que siempre hiciese falta el acuerdo de los interesados para que la elecciÛn sea eficaz. Y dejarÌa de tener sentido porque al tener que practicar la selecciÛn del objeto mediante el juego combinado de las voluntades de ambos sujetos, quiz· ya no estarÌamos en el ·mbito de una genuina obligaciÛn alternativa, sino ante un supuesto de formaciÛn sucesiva del contrato en el que ´el concurso de la Page 42 oferta y de la aceptaciÛn sobre cosaª (art. 1.261 CC) se habrÌa demorado por las partes contratantes para un momento ulterior.

    Cuando lo cierto es que el acto de ejercicio de la elecciÛn, aun trat·ndose de una declaraciÛn expresa, no sÛlo no constituye contrato, sino que ni siquiera negocio jurÌdico unilateral, porque no se advierte en modo alguno cu·l serÌa la reglamentaciÛn de intereses que semejante declaraciÛn instrumenta. Cuando el deudor o el acreedor manifiesta que es Èsta y no otra la prestaciÛn que en definitiva va a ser realizada, de la misma manera que no est·n ejercitando derecho alguno, tampoco concluye ning˙n negocio jurÌdico porque la suya no es una declaraciÛn de voluntad negocial, ni siquiera de tipo modificativo, sino ˙nicamente de tipo instrumental, en cuanto no pasa de ser otra cosa que una determinaciÛn voluntaria que clarifica y posibilita el camino para que la obligaciÛn alternativa pueda ser cumplida.

  4. Hemos dejado dicho en otro lugar que cuando tiene lugar la elecciÛn del objeto a cumplir, en realidad no se pasa de una simple reordenaciÛn de los elementos presentes en la obligaciÛn, de un reacomodo f·ctico, de preparar materialmente la relaciÛn obligatoria para que pueda efectuarse su ejecuciÛn. Ver en ello un negocio jurÌdico sin duda resulta improcedente porque no se acierta a percibir el juego de intereses comprometido ni dÛnde se encuentran...

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