DECRETO 196/2003, de 29 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento ejecutivo de la Ley 17/1999, de 29 de abril, sobre aprovechamiento de pastos y rastrojeras para la protección de la ganadería extensiva.

SecciónA - Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO 196/2003, de 29 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento ejecutivo de la Ley 17/1999, de 29 de abril, sobre aprovechamiento de pastos y rastrojeras para la protección de la ganadería extensiva.

La Ley 17/1999, de 29 de abril, sobre aprovechamiento de pastos y rastrojeras para la protección de la ganadería extensiva, contiene en su disposición final primera un mandato para que el Gobierno elabore el Reglamento ejecutivo de la misma.

El propio articulado de la Ley reserva numerosas cuestiones, fundamentalmente de orden procedimental, a un posterior desarrollo reglamentario.

El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 17/1999, de 29 de abril, y desde la constitución de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid, ha permitido elaborar un reglamento basado en la experiencia, cuyo objetivo principal es simplificar y agilizar la gestión de los recursos pastables de la región, fundamentales para la pervivencia de la ganadería extensiva, y dar respuesta a problemas que el Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras de 1969, o no contempla, o regula de forma que ha devenido ineficaz.

El artículo 26.3.1.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, atribuye a la Comunidad de Madrid la plenitud de la función legislativa en materia de agricultura y ganadería de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general.

La Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, a través de la Dirección General de Agricultura, es la competente en la materia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 239/2001, de 11 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica.

El contenido económico y social del Decreto ha exigido el informe previo del Consejo Económico y Social.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de fecha 29 de agosto de 2003,

DISPONGO

Artículo único

Se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley 17/1999, de 29 de abril, sobre aprovechamiento de pastos y rastrojeras para la protección de la ganadería extensiva, que se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES Artículos 1 a 16

Primera

Habilitación de desarrollo normativo

Se faculta al Consejero de Economía e Innovación Tecnológica para adoptar las medidas necesarias y dictar las disposiciones precisas para la aplicación del presente Decreto.

Segunda

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Dado en Madrid, a 29 de agosto de 2003.

El Consejero de Economía e Innovación Tecnológica, LUIS BLÁZQUEZ

El Presidente, ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN

REGLAMENTO EJECUTIVO DE LA LEY 17/1999, DE 29 DE ABRIL, SOBRE APROVECHAMIENTO DE PASTOS Y RASTROJERAS PARA LA PROTECCIÓN DE LA GANADERÍA EXTENSIVA

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación.-El presente Reglamento, que se dicta en desarrollo de la Ley 17/1999, de 29 de abril, sobre aprovechamiento de pastos y rastrojeras para la protección de la ganadería extensiva, tiene por objeto regular y ordenar los recursos pastables de todas las superficies agrarias de la Comunidad de Madrid que no estén expresamente excluidas, a fin de favorecer y mejorar la explotación ganadera de régimen extensivo.

Artículo 2 Definiciones.-1

A los efectos del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones:

  1. Pastos. Se consideran pastos los productos derivados de las praderas naturales, de las praderas artificiales y de los eriales.

  2. Rastrojeras. Se consideran rastrojeras las superficies habitualmente bajo cultivos de temporada, incluidas las praderas sembradas, después de recogida de la cosecha y antes de iniciar el barbecho.

  3. Prados o praderas naturales. Son las superficies que requieren humedad, con cubierta herbácea natural, no sembrada. El aprovechamiento por siega o pecuario es indefinido.

  4. Pastizales. Son prados naturales de clima seco que no admiten aprovechamiento por siega.

  5. Erial a pastos. Terrenos no cultivados, rasos, ocupados por pastos accidentales.

  6. Explotación ganadera extensiva. Se considera extensiva la explotación ganadera que para la alimentación del ganado utiliza los aprovechamientos a diente de los pastos procedentes de prados, pastizales, hierbas y rastrojos; propios, ajenos o comunales, de forma permanente o temporal.

  7. UGM. Es la unidad de ganado mayor, correspondiente a una cabeza de bovino o équido adulto.

  1. A los efectos del presente Reglamento, la asimilación de otras categorías de superficies a las enumeradas en el párrafo anterior, se efectuará con arreglo a la tabla que se incorpora como Anexo de este Reglamento.

Capítulo II Artículos 3 a 6

Órganos competentes y funciones de los mismos

Artículo 3 Órganos competentes.-Son órganos competentes en materia de aprovechamiento de pastos los establecidos en el artículo 3 de la Ley 17/1999, de 29 de abril, sobre aprovechamiento de pastos y rastrojeras para la protección de la ganadería extensiva.
Artículo 4 Funciones de la Cámara Agraria.-Son de competencia específica de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid creada por Ley 6/1998, de 28 de mayo, sin perjuicio de las que se derivan de la Ley 17/1999, de 29 de abril y del presente Reglamento, las siguientes funciones:
  1. Resolver las peticiones de segregación de fincas.

  2. Anular las segregaciones de fincas autorizadas, cuando incumplan los requisitos que dieron lugar a la segregación.

  3. Segregar términos municipales del régimen de adjudicación de pastos, en los casos y con los requisitos previstos en la Ley 17/1999, de 29 de abril y en el presente Reglamento.

  4. Resolver las reclamaciones que presenten los agricultores y ganaderos contra los acuerdos que adopten las Asociaciones que tengan atribuida la gestión de los recursos pastables de sus respectivos municipios.

  5. Adjudicar los pastos a solicitud de los titulares de explotaciones ganaderas, con arreglo al procedimiento establecido en el presente Reglamento.

  6. Autorizar los acuerdos de permuta de los aprovechamientos adjudicados.

  7. Cobrar y pagar el precio de las adjudicaciones.

  8. Conocer de las reclamaciones por daños que formulen los agricultores y ganaderos, estableciendo el valor de las indemnizaciones que correspondan.

  9. Formar los Registros de fincas y municipios segregados y de titulares de explotaciones ganaderas que soliciten pastos.

  10. Asesorar y tutelar administrativamente en esta materia, a las Asociaciones agrarias locales que tengan atribuida la gestión de los recursos pastables de sus respectivos municipios.

  11. Elaborar informes y propuestas de actuación en materia de gestión de recursos pastables.

Artículo 5 Funciones de la Junta de Fomento Pecuario.-La Junta de Fomento Pecuario ejercerá, sin perjuicio de las que se derivan de la Ley 17/1999, de 29 de abril y del presente Reglamento, las siguientes funciones:
  1. La fijación del precio de los pastos para cada año ganadero.

  2. Resolver los recursos que se interpongan contra los acuerdos que dicte la Cámara Agraria en materia de pastos.

  3. La revocación de las segregaciones de términos municipales del régimen de adjudicación de pastos acordadas por la Cámara Agraria y la anulación de las correspondientes Ordenanzas de Pastos.

  4. La resolución de los conflictos derivados de la inclusión y exclusión de superficies del régimen de ordenación de pastos y el arbitraje de los que surjan entre las partes contratantes, en los casos de aprovechamiento de fincas segregadas a que se refiere el artículo 6.2.c. de la Ley 17/1999, de 29 de abril.

Artículo 6 Funciones de la Consejería o Consejerías competentes.-Sin perjuicio de las funciones que les vienen atribuidas por la Ley 17/1999 y por el presente Reglamento:
  1. Corresponde a la Consejería que tenga atribuida en cada momento las competencias de agricultura y ganadería

    1. La supervisión, dirección y coordinación de los distintos órganos competentes en materia de pastos sujetos a régimen ordinario de aprovechamiento.

    2. La elaboración de un catálogo de superficies destinadas a pastos comunales.

    3. Facilitar a la Cámara Agraria cuantos datos, referidos a propietarios de rústica, agricultores, ganaderos, superficies y vías pecuarias sean necesarios para la adecuada gestión de los pastos.

  2. Corresponde a la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de medio ambiente, la aprobación de los planes especiales de aprovechamiento de los recursos pastables de las superficies calificadas como protegidas y la formación de un catálogo o elenco de dichas superficies.

Capítulo III Artículos 7 a 12

Superficies aprovechables, exclusiones y segregaciones

Artículo 7 Superficies incluidas y excluidas del régimen ordinario de aprovechamiento.-1

Quedan incluidas en la regulación de aprovechamientos para la ganadería extensiva, las superficies agrarias productivas, los pastos comunales, las dehesas boyales y las superficies tradicionalmente destinadas al pastoreo, que no se excluyan expresamente en el apartado 2 de este artículo.

Son de pastoreo libre las superficies que constituyen el dominio público formado por las...

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