STS, 24 de Enero de 2003
Ponente | Ricardo Enríquez Sancho |
ECLI | ES:TS:2003:331 |
Número de Recurso | 7750/2000 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - RECURSO CASACION?? |
Fecha de Resolución | 24 de Enero de 2003 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil tres.
VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por la Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 29 de noviembre de 1999, sobre suspensión de la ejecutividad de acuerdo de modificación del Plan Insular de Ordenación del Territorio de Gran Canaria.
Por Orden de 5 de julio de 1999 la Consejeria de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias aprobó la Modificación Puntual nº 4 del Plan Insular de Ordenación del Territorio de Gran Canaria, en el ámbito de Costa Taurito.
Contra dicha Orden se interpuso por la Asociación de Profesionales, Empresarios y Propietarios de Mogán recurso contencioso administrativo, en el que se solicitó la suspensiónl de su ejecutividad.
Por auto de 29 de noviembre de 1999 la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria acordó la suspensión de la Orden antes indicada, e interpuesto contra él recurso de súplica fue declarado inadmisible por auto de 18 de septiembre de 2000.
Contra la anterior resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 16 de enero de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.
La Comunidad Autónoma de Canarias interpone recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 29 de noviembre de 1999, que acordó la suspensión de la ejecutividad de la Orden de la Consejeria de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias de 5 de julio de 1999, que aprobó la Modificación Puntual nº 4 del Plan Insular de Ordenación del Territorio de Gran Canaria, en el ámbito de Costa Taurito.
La Sala de instancia, aun reconociendo que este Tribunal se ha pronunciado con carácter general en contra de la suspensión de la ejecutividad de los instrumentos de planeamiento, adopta dicha medida ponderando no sólo los intereses en conflicto sino la apariencia de buen derecho que acompaña a la parte recurrente, habida cuenta que la propia Sala de instancia había anulado, por sentencia de 8 de enero de 1998, el Plan Insular de Ordenación del Territorio de Gran Canaria del que el acuerdo suspendido es una simple modificación. Esta es la verdadera razón de decidir de la Sala de instancia que no es adecuadamente combatida en este recurso de casación en el que se opone un único motivo. En él se comienza errando en la cita de los preceptos y jurisprudencia que se consideran infringidos por el Tribunal "a quo", pues en cuanto a los primeros se hace una cita genérica de preceptos legales - pues se alude a todos los que regulan las medidas cautelares, 129, 130 y y siguientes LJ- y se menciona el artículo 154.3 del Reglamento de Planeamiento, que nada tiene que ver con el caso, y continúa con una argumentación que se limita a reproducir el contenido del recurso de súplica formulado contra el auto de 29 de noviembre de 1999. La Sala de instancia anuló el PIOT de Gran Canaria del que el acuerdo que ahora nos ocupa es considerado por la propia Administración recurrente como una modificación, y esa sentencia anulatoria ha adquirido firmeza al haber desestimado esta Sala, por sentencia de 6 de mayo de 2002, el recurso de casación que se había interpuesto contra ella, y este es un dato que corrobora el buen criterio de la Sala de instancia al suspender la ejecutvidad de un acto que, en principio, parece no contar con la suficiente cobertura.
Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas,
Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 29 de noviembre de 1999, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.
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