SAP León 557/2002, 2 de Diciembre de 2002

PonentePEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN
ECLIES:APLE:2002:2027
Número de Recurso189/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución557/2002
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 557/02

Ilmos. Sres.

D. José Rodríguez Quirós.- Presidente

D. Alfonso Lozano Gutiérrez.- Magistrado

D. Pedro Alvarez Sánchez de Movellán.- Magistrado suplente

En León a 2 de Diciembre de 2002.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación arriba indicado, en el que ha sido parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO DE QUINTANILLA 35-37 representados por la Procuradora Taranilla Fernández asistido del Letrado Eufemio García Alvarez y CONSTRUCCIONES ESPESO S L representado por el Procurador González Medina asistido del Letrado Espeso Núñez; y como parte apelada Ignacio representado por la Procuradora Huerga Huerga bajo la dirección de la Letrada Pérez Pérez y Agustín representado por la Procuradora Erdozáin Prieto bajo la dirección del Letrado De los Mozos Marqués, actuando como Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pedro Alvarez Sánchez de Movellán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de León, se dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Eloy , en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO DE QUINTANILLA Nº 35-37 contra CONSTRUCCIONES ESPESO, SL. Ignacio Y Agustín , debo condenar y condeno a CONSTRUCCIONES ESPESO SL., a abonar a la actora la cantidad de 5.249.942 ptas., con imposición de todas las costas procesales a la demandada- condenada y con absolución de Ignacio Y D Agustín .

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia que lleva fecha de 21 de diciembre de 2001, se interpuso recurso por las partes apelantes, al que se opusieron las panes demandadas, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y enforma legal.

TERCERO

Seguidos los demás trámites se señaló día para la votación y fallo de expresado recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y a ellos nos remitimos en todo cuanto no se diga en los de la presente, salvo los matices que se harán en la Fundamentación de esta Sentencia.

SEGUNDO

Es necesario partir de que, según doctrina jurisprudencial reiterada, la ruina de un edificio a la que se refiere el art. 1591 CC. implica partir de un concepto de ruina más amplio que el tradicional, pues no supone la destrucción total o parcial de la obra, sino que equivale al de ruina funcional comprensivo de los defectos constructivos que hacen a la edificación inútil e insuficiente para su finalidad propia. Y en los casos de viviendas destinadas a morada de personas físicas y sus familias, ha de relacionarse con su derecho a disfrutar de la dignidad y adecuación conveniente que la Constitución proclama en su artículo 47 (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 septiembre 1991 [RJ 19916075] y en el mismo sentido, entre otras muchas, la de 23 enero 1991 [RJ 1991310]). Es este un concepto que deberá tenerse presente para que prospere la acción ejercitada por responsabilidad del constructor, y que esta Sala entiende que ha sido correctamente utilizado por la Juzgadora de instancia. Pero a pesar de ello, también entiende correcta esta Sala la exclusión que se ha hecho en la Sentencia recurrida de una serie de partidas, a saber, los embellecedores de los radiadores, valorados en 8.000 pts., molduras de techos de cocinas y baños (74.803 pts.) y alicatados de cocina de distinta tonalidad (109.934 pts.). En cualquier caso, esas carencias no pueden encontrar cobijo en la acción ejercitada, ya que en el escrito de demanda el artículo citado a este respecto es el 1591 del Código Civil y por tanto, debe entenderse correctamente excluidas aquellas partidas del mencionado concepto de ruina.

TERCERO

También debe entenderse correctamente excluida por la Sentencia apelada el importe del trasdosado del muro pantalla del garaje (1.731.897 pts), ya que en el acto de ratificación del informe pericial, la perito es clara al decir que dicha obra supondría una mejora respecto de lo previsto en el proyecto. Por tanto habrá que tomar en cuenta para la reparación de las humedades del garaje el sellado de las juntas previsto en el informe pericial. Por otro lado y sobre este punto deberá prosperar la alegación formulada por la entidad constructora recurrente (folio 423) en el sentido de que el presupuesto de sellado se ha hecho sobre 38 unidades, mientras que la perito ha aclarado en el acto de ratificación de su informe que son dos Juntas las que están afectadas. Por eso, se reducirá la cantidad presupuestada de 46.977...

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