SAP Badajoz 188/2015, 6 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Badajoz, seccion 3 (civil y penal)
Fecha06 Julio 2015
Número de resolución188/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00188/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924312470

N85860

N.I.G.: 06083 37 2 2012 0000065

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000007 /2012

Delito/falta: ATENTADO

Denunciante/querellante: Felicidad

Procurador/a: D/Dª RAQUEL MORENO GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª HECTOR ANTONIO GALACHE ANDUJAR

Contra: Justino

Procurador/a: D/Dª LUIS ENRIQUE PERIANES CARRASCO

Abogado/a: D/Dª MANUEL LOPEZ CORDERO

SENTENCIA Nº 188/2015

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO.

MAGISTRADOS...................../

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (PONENTE).

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Rollo Penal núm. 7/2012.

Sumario núm. 3/2012.

Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Mérida.

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En Mérida, a seis de julio de dos mil quince. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen referidos, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del rollo penal número 7/2012

, que a su vez trae causa del sumario número 3/2012, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mérida, contra el acusado Justino, nacido el día NUM000 -1978, con DNI NUM001, hijo de Pablo y de Mariana, natural de Mérida (Badajoz); en situación de libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador Sr. Perianes Carrasco y defendido por el letrado Sr. López Cordero.

Es parte el Ministerio Fiscal, ejercitando la acción pública.

Es asimismo parte la acusación particular de Felicidad, representada por la procuradora Sra. Moreno González y con la dirección del letrado Sr. Galache Andújar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. D ª. JUANA CALDERÓN MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de esta causa como constitutivos de un delito de: a) un delito de desórdenes públicos previsto en el art. 558 del C. Penal ; b) cuatro delitos de atentado previstos en el art. 550 en relación con el art. 551.1 del C. Penal ; c) un delito de desobediencia grave previsto en el art. 556 del C. Penal ; d) un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto en el art. 138 en relación con el 139.1 y 16.1 del C. Penal ; e)dos delitos de homicidio en grado de tentativa, previstos en el art. 138 en relación con el art. 16.1 del C. Penal ; f) un delito de coacciones previsto en el art. 172.1 pfo. 2º del C. Penal, y nueve faltas de coacciones.

De los referidos delitos es responsable, en concepto de autor, el acusado, concurriendo en él la eximente incompleta de enajenación mental del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del C. Penal .

Procede imponer al a acusado: a) la pena de tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y privación de acudir a sesiones públicas de audiencias de tribunales por un año; b) por cada uno de los cuatro delitos de atentado la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; c) por el delito de desobediencia grave, la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; d) por el delito de asesinato en grado de tentativa la pena de nueve años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; e)por cada uno de los dos delitos de homicidio en grado de tentativa, la pena de cuatro años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; f)por el delito de coacciones, la pena de veintiún meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; g) por cada una de las nueve faltas de lesiones, la pena de seis días de localización permanente.

Interesa el Ministerio Fiscal, en aplicación del art. 104 del C. Penal, en relación con el art. 101 del mismo Código, la imposición al acusado de la medida de internamiento en centro adecuado para la patología del acusado, en todo caso con las medidas de seguridad correspondientes a la peligrosidad del mismo, por un plazo máximo de: tres años por el delito de a), cuatro años por los 4 delitos b) seis meses por el delito c), nueve años por el delito d) ocho años por los dos delitos e) y veintiún meses por el delito f).

El acusado, como responsable civil ex delicto indemnizará al Policía Nacional NUM002 en 360 #; al Guardia Civil NUM003 en 500 #; al Guardia Civl NUM004 en 200 #; al Guardia Civil NUM005 en 200 #; al Policía Nacional NUM006 en 200 #; al Policía Nacional NUM007 en 700 #; al Vigilante de Seguridad NUM011 en 3.200 #; al Policía Nacional NUM008 en 220 #; al Policía Nacional NUM009 en 160 #; a la Médico Forense NUM010, en 3.000 #. Con aplicación en todos los casos de los intereses conforme al art. 576 de la LEC .

La acusación particular coincide con la calificación del Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de atentado a la autoridad del art. 550 en relación con el art. 551.1 del C. Penal, y un delito de coacciones del art. 172.1 párrafo 2 del C. Penal, concurriendo la eximente incompleta de trastorno mental, interesando las mismas penas que el Ministerio Fiscal, y la imposición de la medida de seguridad de internamiento por el tiempo máximo de dichas penas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la Médico Forense núm. NUM010 en la cantidad de 3.000 euros, con los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .

La defensa interesó la aplicación de la eximente completa de enajenación mental, y, para el supuesto de que se estimara la eximente incompleta, que se considerara ésta como muy cualificada, la pena para el delito de homicidio en tentativa sería de un año y tres meses, seis meses por los delitos de atentado y seis meses por los desórdenes públicos.

SEGUNDO

Tras los trámites y actuaciones pertinentes, se celebró la vista el día 7 de mayo de 2015, quedando entonces los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO

En la sustanciación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El acusado en la presente causa es Justino, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 -1978, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, si bien estuvo en situación de prisión provisional desde el 1 de febrero de 2012 (previa su detención el 31 de enero de 2012) hasta el 24 de febrero de 2012.

SEGUNDO

El día 31 de enero de 2012, Justino asistía como público a un acto de juicio oral que se celebraba en la sala de vistas núm. 7 del Palacio de Justicia de Mérida ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida, y en el que habían sido acusadas cuatro personas entre ellas su hermano Celso .

Cuando los acusados se disponían a formalizar con su firma la conformidad alcanzada en el mencionado acto, Justino se abalanzó repentinamente sobre el agente del Cuerpo Nacional de Policía núm. NUM002, que se hallaba uniformado y realizando servicio de custodia de presos, agarrándole del cuello y dándole un puñetazo en el ojo, tratando seguidamente de arrebatarle el arma de fuego reglamentaria que portaba, si bien el agente consiguió impedirlo, todo ello con el consiguiente alboroto, confusión y revuelo en la sala.

Como consecuencia de estos hechos el agente policial resultó con lesiones consistentes en contusión facial y en el tercer dedo de la mano izquierda, precisando para su sanidad una única asistencia médica y un tiempo de siete días, cuatro de los cuales estuvo impedido para sus actividades habituales.

TERCERO

El revuelo y confusión provocado por la acción del acusado dificultó a los agentes de policía presentes en la sala reducirlo, de manera que Justino pudo salir corriendo de la sala de vistas.

Cuando el acusado atravesaba el patio del edificio, el Guardia Civil con número de identificación profesional NUM003, uniformado y que realizaba funciones de seguridad y control de acceso al Palacio de Justicia, se dirigió al acusado para preguntarle qué ocurría. Sin mediar palabra, Justino se abalanzó contra el Guardia Civil, agarró con fuerza el arma de fuego reglamentaria que el agente llevaba, le dio un cabezazo, y consiguió finalmente arrebatarle el arma introducida en su funda, saliendo el agente despedido y cayendo hacia atrás; el acusado retrocedió unos cuatro o cinco metros y, ya con la pistola en la mano, apuntó al Guardia Civil que estaba todavía en el suelo, accionando al menos tres veces el gatillo, no consiguiendo disparar el arma porque llevaba activados los sistemas de seguridad, no había ninguna bala en la recámara, y porque el acusado no montó previamente la pistola desplazando hacia atrás la corredera de la parte superior.

Instantes después llegaron al lugar donde se encontraba el acusado accionando el disparador de la pistola los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con números de identificación NUM007 y NUM006, uniformados y que estaban fuera de la sala de vistas esperando ser llamados como testigos, los Guardias Civiles con identificación profesional número NUM004 y NUM005, también uniformados y que se habían desplazado por razón de su servicio al Palacio de Justicia, así como los vigilantes de seguridad del edificio con números de identificación NUM012 y NUM011 . Todos ellos, junto con el Guardia Civil NUM003, consiguieron reducir al acusado pese a la fuerte resistencia de aquél, que, para evitar ser reducido, propinó patadas y puñetazos a todos los que actuaron.

El Guardia...

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