STS, 18 de Mayo de 2005

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2005:3170
Número de Recurso8531/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Fernando , representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez, contra el Auto dictado con fecha 16 de septiembre de 2.002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 553/97, sobre desestimación del recurso de súplica interpuesto frente al Auto de fecha 18 de enero de 2.002; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de octubre de 2.002 por la representación procesal de Don Fernando se presento escrito en el cual se manifestaba la intención de interponer recurso de casación contra el Auto de 16 de septiembre de 2.002 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla. Dicho Auto desestimaba el recurso de súplica interpuesto contra Auto anterior del mismo Tribunal de 18 de enero de 2.002, relativo a incidente de ejecución de Sentencia.

SEGUNDO

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de fecha 25 de octubre de 2.002, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 27 de diciembre de 2.002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites oportunos, dicte Sentencia en su día por la que, estimando el Recurso, case y anule el Auto recurrido, y en su virtud:

1) Se subsanen las omisiones advertidas en la "Notificación de Reconocimiento de Pensión" de fecha 11 de julio de 2.000 dictada por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa en ejecución de la sentencia y, en consecuencia, declare: a) Que Fernando está afecto a una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. b) Que la pensión extraordinaria de retiro por inutilidad en acto de servicio que percibe está exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con derecho a devolución de las cantidades indebidamente retenidas.

2) Y anule la fecha de retiro y la fecha de efectos económicos señalada en la referida "Notificación" por ser contraria al ordenamiento jurídico, debiéndose declarar como más ajustada a Derecho el día 25 de junio de 1.993 como fecha de retiro y el día 1 de julio de 1.993 como fecha de efectos económicos de la pensión.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 18 de mayo de 2.004 se admitió el recurso de casación interpuesto por Don Fernando y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Abogado del Estado se presento con fecha 19 de noviembre de 2.004 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites pertinentes, dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a casar la sentencia recurrida, con íntegra confirmación de la misma, todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por Providencia de fecha 29 de marzo de 2.005 se señaló para votación y fallo de este recurso el día once de mayo de dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia únicamente resulta procedente si se acomoda a los supuestos admitidos en el artículo 87 de la Ley jurisdiccional. Eso quiere decir que resulta inadecuada la cita del apartado 2 del artículo 86 de la misma, efectuada en el escrito de interposición, únicamente aplicable a las resoluciones que revistan la forma de sentencia. Y también significa que, fuera de los supuestos específicos de los artículos 91, 110 y 111, tan solo será posible acudir en casación a este Tribunal cuando los autos recaídos en ejecución de sentencia resuelvan cuestiones no resueltas en la misma o contradigan los términos del fallo que se trata de ejecutar.

La parte recurrente pretende obtener una resolución que, por la vía incidental a que se refiere el artículo 109, efectúe los siguientes pronunciamientos: a) que D. Fernando está afecto a una incapacidad absoluta y permanente para toda profesión y oficio, hallándose exenta de tributar por el Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas y ostentando el derecho a la devolución de las cantidades que le hubiesen sido deducidas por ese concepto; b) que se fije como fecha a partir de la cual ha de abonarse la pensión la de 1 de julio de 1.993, en lugar de la de 1 de febrero de 1.997.

Al no haberlo acordado así el Tribunal sentenciador, se alega como base del recurso de casación la contradicción con el fallo acordado en la sentencia firme dictada el 28 de junio de 1.999, apoyándose para ello en la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, 28, 47 y 52 bis del R.D. Legislativo 670/87, 3.2. a) del R.D. 1.234/90, 7.g) de la Ley 40/98 y 109 de la Ley jurisdiccional, junto con la de la Jurisprudencia que la interpreta.

SEGUNDO

Hemos de comenzar por prescindir de las supuestas vulneraciones jurisprudenciales y la relativa al artículo 7 g) de la Ley 40/98, ya que, por una parte no puede considerarse la infracción de una doctrina jurisprudencial que no se cita o especifica concretamente en el escrito de interposición y, por la otra, no se ha ventilado en el proceso, ni es posible hacerlo ahora, cuestión alguna en relación con la aplicación de una exención impositiva a la pensión otorgada con motivo de la incapacidad apreciada al recurrente.

Por otra parte, constituye una auténtica desviación procesal el pretender obtener por la vía de la ejecución de la sentencia dictada reconociendo el derecho al percibo de una pensión por razón de inutilidad -sea cual fuere el alcance de ésta- la declaración de exención impositiva correspondiente a la misma. La liquidación efectuada por la Delegación Especial de Economía y Hacienda, aportada por el recurrente, es suficientemente expresiva al respecto cuando le ofrece la posibilidad de impugnación por la vía adecuada en caso de disconformidad, vía que no es otra que la económico-administrativa. Lo que de ninguna manera resulta admisible es pretender obtener un auténtico pronunciamiento extravagante del Tribunal, ante el cual se ventiló exclusivamente el derecho a obtener la pensión, que aplique la exención fiscal a la que el recurrente cree tener derecho.

Tampoco se produce la contradicción denunciada entre lo resuelto en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla y el auto del mismo, ahora impugnado, cuando se deniega el pronunciamiento solicitado en el apartado a) del anterior fundamento jurídico, ni consiguientemente cabe imputar al auto recurrido las infracciones que se denuncian.

En la resolución citada, después de estimar el recurso contencioso-administrativo, en el que se solicitaba la anulación de la Resolución del Ministro de Defensa de 15 de enero de 1.997 y se estimase la pretensión del Sr. Fernando "declarando su derecho a la pensión del Régimen de Clases Pasivas del Estado en los términos previstos en el R.D. Legislativo 670/87 de 30 de abril y en el R.D. 1234/90 de 11 de octubre", se anuló, efectivamente, dicha resolución por ser contraria al ordenamiento jurídico y se declaró el derecho del recurrente a pensión en los términos del R.D. 1.234/90. A su vez el Ministerio de Defensa, en ejecución del fallo antedicho, notificó al recurrente, a los efectos que aquí interesan, que se le otorgaba una pensión del tipo "retiro por inutilidad en acto de servicio", con fecha de efectos económicos desde "el 1 de febrero de 1.997", siendo la normativa aplicada el Título I del R.D. Legislativo 670/87 y fijando como porcentaje base del cálculo de la pensión el 100%.

Como el mismo demandante reconoce a lo largo de su escrito promoviendo el incidente, y ahora mediante la interposición del recurso, el proceder del Ministerio de Defensa ha sido absolutamente correcto en lo que se refiere al tipo y cuantía de la pensión otorgada (página 6 del escrito indicado), que no es otro que el que corresponde a las que se fijan con motivo de la incapacidad permanente y absoluta para toda profesión y oficio conectando lo normado en el apartado a) del artículo 3.2 del R.D. 1.234/90 con lo dispuesto en el R.D. Legislativo 670/87, ya que de no revestir la incapacidad reconocida ese carácter únicamente podría fijarse su cuantía en el 70% de la que hubiese de devengarse en caso de inutilidad permanente y absoluta (apartado b) del artículo 3.2 del mismo R.D. 1.234/90).

No existe, por lo tanto, discordancia alguna entre lo solicitado en la demanda origen del procedimiento, el fallo de instancia y la cuantía y naturaleza de la pensión reconocida por el Ministerio de Defensa. La pretensión de que se adicione la notificación efectuada con la manifestación de que el Sr. Fernando se encuentra afecto a una incapacidad permanente y absoluta para toda profesión u oficio es innecesaria y, en todo caso, no puede ser obtenida por la improcedente vía de una supuesta contradicción entre la sentencia firme dictada en el proceso y lo ejecutado por el Ministerio de Defensa, cualquiera que pueda ser el interés particular del recurrente para ahorrarse la consecución de la exención tributaria a que dice tener derecho. Las resoluciones judiciales únicamente puede aclararse o completarse por las vías establecidas en las leyes del procedimiento; nunca a través de una inexistente contradicción entre lo resuelto y lo ejecutoriado.

TERCERO

Por el contrario, sí asiste la razón al Sr. Fernando cuando solicita que se lleve a cabo en sus propios términos la sentencia dictada por el Tribunal Superior y se ordene la rectificación de la fecha a partir de la cual debe percibir el importe de la pensión que le ha sido reconocida.

Según los artículos 52 y 52 bis del R.D. Legislativo 670/87 quienes estuvieren prestando el servicio militar en cualquiera de sus formas causarán pensión en favor propio en los términos regulados en el apartado 2 c) del artículo 28 del R.D. Legislativo siempre que la incapacidad sufrida con motivo del servicio tenga carácter invalidante absoluto para cualquier profesión u oficio. Y el artículo 28.2 c) establece que la incapacidad se declarará cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico que esté estabilizado y sea irreversible, o de remota o incierta reversibilidad.

Resulta indudable, por lo tanto, que la razón originante del devengo de la pensión no es otra que la de haber incurrido en dicha lesión o proceso patológico, con lo que al haber sido declarado totalmente exento del servicio militar el demandante con fecha 25 de junio de 1.993 por la misma causa en virtud de la cual se reconoció la existencia de la lesión invalidante en la sentencia de 27 de junio de 1.999, de cuya ejecución se trata, el correcto cumplimiento de la misma que demanda la tutela judicial efectiva, impuesta por el artículo 24.1 de la Constitución y por el artículo 2º de la L.O.P.J., exige que el Tribunal sentenciador desarrolle la actividad necesaria para dar satisfacción cumplida al favorecido por su resolución, llevando a cabo las diligencias precisas para que el cumplimiento del fallo se ajuste a los términos legales previstos en el derecho que se le reconoce en el mismo, y requiriendo consiguientemente al Ministerio de Defensa para que rectifique la fecha a partir de la cual ha de serle reconocido al Sr. Fernando el derecho al percibo de la pensión que se le ha otorgado, fecha que debe retrotraerse al 1 de julio de 1.993 (artículo 20 a) del R.D. Legislativo 670/87).

En efecto: al Sr. Fernando se le ocasionó una lesión patológica con motivo de la prestación del servicio militar obligatorio, que motivó su exclusión del mismo y le devolvió a la vida civil afecto a una incapacidad permanente y absoluta para toda ocupación u oficio. El artículo 28.2 c) es suficientemente expresivo en cuanto al momento en que ha de declararse la incapacidad, y la sobreveniencia de la misma es la razón determinante del otorgamiento de la pensión a que se refiere el artículo 52.1 del R.D. Legislativo que refunde la normativa sobre Clases Pasivas del Estado. Evidente resulta la necesidad de compensar económicamente a quien ha resultado de tal modo incapacitado desde el mismo momento en que la incapacidad se produjo, en lugar de a partir de la resolución dictada sobre el derecho a percibir la pensión; pero es que, si alguna duda quedare al respecto, así lo establece explícitamente el R.D. 2330/78 que reglamenta el sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas establecido por la Ley 28/75, de aplicación a las clases de tropa y marinería en la prevención y cobertura de las contingencias por él amparadas. En el artículo 91 el R.D. citado establece que nacerá el derecho a la percepción de la prestación desde el momento en que el afectado sea declarado inútil para el servicio. Y el artículo 100 de la misma disposición estipula que el pago de la misma comenzará a percibirse desde el mes siguiente a aquel en que se produzca el evento.

Al no haberlo acordado así

Se estima parcialmente el único motivo de casación en los términos que han quedado concretados.

CUARTO

No es procedente hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni tampoco en este trámite (artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Sevilla de 18 de enero de 2.002, y su posterior confirmación por auto de 16 de septiembre del mismo año, que anulamos y dejamos sin efecto en lo que a dicho concreto extremo se refiere. Y que debemos acordar y acordamos ser procedente que la pensión otorgada a D. Fernando por sentencia de 28 de junio de 1.999 produzca sus efectos económicos desde el 1 de julio de 1.993, en lugar de desde el 1 de febrero de 1.997, debiendo librarse por el Tribunal de instancia las comunicaciones que sean necesarias para llevar a efecto el presente acuerdo. No ha lugar a estimar el recurso de casación en cuanto a lo demás solicitado. Sin costas en la instancia ni en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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