SAP Madrid 55/2020, 19 de Febrero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Febrero 2020 |
Número de resolución | 55/2020 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0124985
Recurso de Apelación 688/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 754/2018
DEMANDANTE/APELANTE: Dª Elvira
PROCURADOR: D. ÁNGEL LUIS MESAS PEIRO
DEMANDADO/APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID
PROCURADOR: Dª DIANA FERNÁNDEZ CASTÁN
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 55
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil veinte.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 754/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 688/2019, en los que aparece como parte demandante-apelante Dª Elvira, representada por el Procurador D. ÁNGEL LUIS MESAS PEIRO, y como demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª DIANA FERNÁNDEZ CASTÁN.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 31 de mayo de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D. Ángel Luis Mesas Peiro en nombre y representación de DÑA. Elvira debo absolver y absuelvo a CP CALLE000 NUM000 de las pretensiones ejercitadas contra ella con imposición a la actora de las costas del presente procedimiento."
Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Elvira se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y, previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 12 de febrero de 2020, en que ha tendido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
El actor formuló demanda indicando, entre otras cuestiones, que en la Junta de Propietarios celebrada el 14 de marzo de 2018 se acordó por mayoría una derrama para la instalación de un ascensor en la comunidad, modificando los coeficientes dado que el actor debería pagar una cuota del 11,25%, en vez del 10% que le correspondía.
Consideraba que dicho acuerdo precisaba unanimidad, no pudiendo cobrarse cantidad alguna puesto que la instalación del ascensor estaba condicionada a la obtención de una subvención no obtenida y sin que se hubiese designado empresa ni aceptado presupuesto para proceder a la instalación.
La sentencia que se recurre desestimó la demanda.
Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.
Alega el recurrente que el acuerdo adoptado no figuraba en el orden del día de la Junta, dado que el mismo no hacía referencia alguna a la modificación de cuotas y al sistema que se aplicó en el acuerdo.
Tal alegación debe ser desestimada.
En primer lugar, en la demanda el actor no alegaba la discordancia entre el orden del día y lo acordado en Junta.
Como señala el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez determinado lo que es objeto del litigio en demanda y contestación, no se puede alterar posteriormente. Por su parte, y en lo que se refiere al recurso de apelación, el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que el recurso de apelación deberá discurrir por los mismos cauces fácticos y jurídicos por los que lo hizo en la primera instancia.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2014:
"No puede alterarse el objeto del proceso tal y como fue conformado en la primera instancia. De acuerdo a nuestra tradición histórica, la Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente vigente acoge un modelo de segunda instancia limitada, como "revisio prioris instantie" (revisión de la instancia anterior). Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No solo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia, sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo." (en igual sentido cabe citar, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2005).
Por tanto, no cabe plantear en esta alzada tal cuestión.
Si bien lo indicado en el anterior fundamento ya llevaría a desestimar tal alegación, cabe añadir que si bien en el orden del día de las Juntas debe figurar contemplada la materia a la que se refiera el acuerdo posteriormente adoptado, tal ajuste no debe ser literal o absoluto, bastando con que exista una concordancia sustancial entre lo establecido en el orden del día y lo acordado en Junta.
Así se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2016, la cual señala:
"dado el orden del día, que incluía la aprobación, si procediera, del cerramiento de las terrazas de la fachada que daba al puerto y al jardín, y dado el desarrollo de la junta, en la que por mayoría no se aprobó el cierre de las terrazas y se acordó que la comunidad "tome las acciones legales pertinentes para que se restituyan las terrazas
de la fachada que dan al puerto y a la zona de jardín, a su estado original", ha de entenderse suficientemente cumplido el requisito de la autorización expresa al presidente de la comunidad para demandar al hoy recurrente, ya que lo contrario supondría exigir adiciones superfluas o fórmulas...
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