STS, 5 de Noviembre de 1996

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1459/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y defendido por el Letrado D. Salvador Jiménez Ibáñez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 26 de enero de 1996 (autos nº 492/93), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD (intereses y costas). Es parte recurrida DOÑA CeciliaY OTRAS, representadas y defendidas por el Letrado D. Oscar Quintana Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra el Auto dictado el 4 de octubre de 1995, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El Auto, recurrido en suplicación, contiene el siguiente Antecedente de hecho: "UNICO.- Seguidos en este Juzgado juicio nº 492/93, (ejecución nº 134/95), en los mismos se dictó auto de fecha 1-9- 95 por el que se declaraba no haber lugar al requerimiento de pago de intereses ni condena en costas frente a la demandada Junta de comunidades de Castilla La Mancha. La citada resolución ha sido recurrida en reposición en tiempo y forma". El fallo del Auto de instancia es del siguiente tenor: "No ha lugar a la reposición del auto de 1-9-95, que se confirma en todos sus extremos".

SEGUNDO

El relato de antecedentes de hecho del auto de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Cecilia, y otras, contra Auto de 4 de octubre de 1995, del Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, y revocando la expresada resolución, debemos declarar y declaramos el derecho de la parte recurrente a que se le abone los intereses, sobre las cantidades reconocidas en sentencia, en la cuantía y duración prevista en el artículo 921 párrafo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; condenando a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a su efectivo pago".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de mayo de 1994 y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 15 de enero de 199.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contiene los siguientes antecedentes de hecho: "1.- Que Dña. Sandrapresentó demanda por despido el 4-3-1985 contra la Comunidad Autónoma de Andalucía (Delegación Provincial de Granada de la Consejería de la referida Junta). 2.- Que por sentencia de la entonces Magistratura de Trabajo nº 1 de Granada de fecha 31-5-85 se condenó a la demandada por despido nulo de la actora a la inmediata readmisión de aquella, con abono en su caso, de los salarios debidos de percibir. 3.- En la sentencia de instancia fue recurrida en suplicación por la parte condenada ante el Tribunal Central de Trabajo, que dictó sentencia definitiva el 20-5-86 confirmando la de la Magistratura nº 1 de Granada. 4.- Que el 16-7-86 la actora instó la ejecución de la sentencia promoviendo el oportuno incidente de no readmisión. 5.- En el 10-9-86 la actora desistió del incidente planteado, ya que había sido readmitida el 1-9-86, quedando no obstante pendiente de abono de los salarios de tramitación devengados que las partes se comprometieron a pagar de mutuo acuerdo. 6.- Que la actora el 4-2-88, el 31-5-88, el 13-4-89, el 18-4-89, el 24-9-89, el 4-11-89, el 16-11-89 dirigió sendos escritos al Juzgado de lo Social nº 1 a efectos de que se le abonase por la demandada la cantidad de 1.906.000 ptas. correspondientes a salarios de tramitación. 7.- Que después de diversas vicisitudes la demandada el 31-1-90, abonó a la actora en concepto de salarios de tramitación 1.467.626 ptas., descontándole del importe de 1.906.000 ptas., el I.R.P.F. y la cotización a la Seguridad Social, lo que motivó presentare la referida trabajadora escrito ante el Juzgado nº 1 el 1-3-90, en el que solicitaba se le hiciese efectiva la cantidad de 438.372 ptas., de diferencias de salarios de tramitación y 242.052 ptas., en concepto de intereses ya devengados al 21-1-90. 8.- El Letrado de la Junta se opuso a la pretensión actora en escrito de 16-3-1990 y la demanda insistió en su pretensión el 26-4-90, dictándose Auto por el Juzgado de lo Social nº 1 el 7- 5-1990, en el que se declaraba cumplida la sentencia de dicho Juzgado salvo en cuanto a los intereses devengados, ascendentes a la suma de 242.052 ptas. Resolución que fue recurrida por la Junta de Andalucía en reposición el 18-5-90, y desestimada la misma por Auto de 11-9-90, contra el que se concedió recurso de suplicación, que la Junta de Andalucía anunció y formuló en tiempo y forma elevándose los Autos a este Tribunal Superior, sin que dicho recurso fuese impugnado por la parte actora". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora, contra el Auto dictado en la instancia revocando el mismo y declarando la no procedencia del abono de los referidos intereses, absolviendo a la Junta de Andalucía en cuanto a esa pretensión se refiere.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia versa sobre un supuesto en apariencia similar al ahora tratado en el caso, siendo la parte dispositiva de la misma desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el actor contra el auto dictado en la instancia confirmando dicha resolución.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 9 de abril de 1996. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del último párrafo del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 45 de la Ley General Presupuestaria, arts. 39.2 y art. 42.2 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha y arts. 14, 140, 141, 142 y 149.3 de la Constitución. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 9 de mayo de 1996, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 31 de mayo de 1996.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 29 de octubre de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina es el régimen aplicable a la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en materia de abono de intereses de las cantidades líquidas fijadas en resoluciones judiciales de condena dictadas o que se puedan dictar contra ella. La sentencia recurrida ha decidido que dicho régimen es el establecido con carácter general en el art. 921.4 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), que obliga al pago de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto entre las partes o disposición especial desde que la resolución condenatoria a cantidad líquida fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada. En apoyo de esta decisión aduce, entre otros argumentos, la doctrina de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1993.

Para el juicio de contradicción se aportaron dos sentencias de suplicación, sin que, por razones de economía procesal, y a la vista de lo que se dirá a continuación, la Sala haya considerado conveniente requerir a la parte para que seleccionara una de ellas. Ambas han resuelto sobre la misma cuestión litigiosa, con un signo diferente a la recurrida en este proceso, aplicando a las Comunidades Autónomas el régimen especial de intereses establecido en el art. 45 de la Ley general presupuestaria (LGP) para los débitos de la Hacienda del Estado. El escrito de formalización del recurso contiene un examen suficiente de la contradicción alegada, no limitándose, en contra de lo que afirma la parte recurrida en el trámite de impugnación, a la mera transcripción de pasajes de las sentencias contrarias. Por otra parte, las diferencias entre los supuestos comparados carecen manifiestamente de relevancia a los efectos de la decisión de la cuestión planteada . Es obvio que no importa para tal decisión que la condena de cantidad haya derivado de prestación de trabajos de categoría superior (caso de la sentencia impugnada) o de despido improcedente (caso de la sentencia de Galicia), puesto que la Ley no establece distinción alguna en el punto controvertido entre estos dos tipos de créditos laborales. Tampoco es relevante, como se razonará, que la Hacienda afectada en las sentencias de contraste no sea la de Castilla- La Mancha, sino la de otras Comunidades Autónomas.

SEGUNDO

La solución de la cuestión debatida es la adoptada en las sentencias de contraste. El art. 39.2 de la Ley orgánica 9/1982 de 10 de agosto, que aprueba el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, dispone, en términos similares a los del art. 61 del Estatuto de Autonomía de Andalucía en que se apoya una de las dos sentencias contrarias aportadas en este proceso, que aquella Comunidad Autónoma gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado. Entre estos privilegios ha de entenderse incluido, con arreglo a un criterio de interpretación gramatical, el régimen especial de pago de acreedores por resolución judicial establecido en el art. 45 LGP.

El anterior argumento de interpretación gramatical debe completarse con un argumento de interpretación finalista, que atiende a la razón de ser de dicho régimen especial de pago del art. 45 LGP. Tal razón de ser no es otra que la complejidad administrativa de la Hacienda estatal, derivada del número, dispersión geográfica y diversidad de sus acreedores. A escala menor, esta finalidad de la norma también concurre, a la vista de su extensión territorial y de la amplitud de sus atribuciones, en la Hacienda de las Comunidades Autónomas.

Las consideraciones anteriores descartan toda posibilidad de colisión entre la doctrina unificada fijada en esta sentencia y la establecida en la sentencia de esta misma Sala de 6 de noviembre de 1993, dictada en el mismo cauce procesal. Esta última sentencia resolvió sobre el régimen de pago de intereses de las Haciendas locales respecto de sus deudas líquidas declaradas en sentencias de condena, decidiendo que en tal supuesto sí es aplicable el art. 921.4 LEC. Las razones de interpretación gramatical y de interpretación finalista expuestas en este fundamento para la aplicación del art. 45 LGP a las Haciendas autonómicas no concurren, desde luego, en las Haciendas locales; lo que justifica la diferenciación entre unas y otras.

La Sala que decide este recurso no ignora que la doctrina que sustenta a la presente resolución plantea problemas de coordinación con la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 1996. Pero estos problemas no pueden ser resueltos en el marco del presente recurso de unificación de doctrina, en el que la infracción denunciada hace referencia exclusivamente al art. 39.2 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.

TERCERO

La conclusión del razonamiento es que el recurso debe ser estimado. A la vista del signo del auto del órgano jurisdiccional de instancia, que denegó la petición de abono de intereses con arreglo al art. 921.4 LEC objeto de esta controversia, la decisión del debate de suplicación, último tramo de la sentencia estimatoria de unificación de doctrina, supone en el caso la desestimación del recurso de suplicación de los demandantes, y la confirmación de la resolución del Juzgado de lo social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 26 de febrero de 1996, en el recurso de suplicación interpuesto contra el Auto dictado el 4 de octubre de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en autos seguidos a instancia de DOÑA CeciliaY OTRAS, contra dicha recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD (intereses y costas). Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de los demandantes, y confirmamos el auto del Juzgado de lo social recurrido.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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