STS, 15 de Febrero de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:1058
Número de Recurso5523/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Rita contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 17 de abril de 1995, relativo a ejecución de Sentencia, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, habiendo comparecido el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y D. Simón y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de abril de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se dictó Auto en virtud del cual se desestimaba el recurso de suplica interpuesto contra Auto anterior de 13 de marzo del mismo año, relativo a ejecución de Sentencia.

SEGUNDO

Notificado dicho Auto en debida forma, por Dª. Rita , mediante escrito de 2 de mayo de 1995, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 25 de mayo de 1995 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 19 de julio de 1995 por Dª. Rita se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y D. Simón y otros.

CUARTO

Mediante Providencia de 3 de marzo de 1997 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado las partes lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 13 de febrero de 2001 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación en este proceso un Auto de un Tribunal Superior de Justicia que versa sobre ejecución de Sentencia. Para la mejor comprensión del problema jurídico conviene tener en cuenta, como es habitual, cuales fueron las actuaciones previas. La ejecución de Sentencia se refiere a una dictada en un proceso, en el cual se discutía sobre la conformidad con el ordenamiento de la denegación de autorización de apertura de una farmacia de núcleo. Solicitada dicha autorización, en su día fue denegada por el Colegio Provincial, denegación ésta confirmada por el Consejo General de Colegios Oficiales de farmacéuticos. A su vez en vía judicial se confirmó la denegación de la farmacia en virtud de Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de cuyo Auto ahora se trata. No obstante, recurrida dicha Sentencia en apelación, se resolvió ésta por nuestra Sentencia de 15 de febrero de 1994, la cual declara que la peticionaria tiene derecho a obtener la autorización y en sus Fundamentos de Derecho se refiere de forma inequívoca a la delimitación del núcleo, que por cierto se efectuaba en el casco urbano de la capitalidad del municipio.

Ahora bien, posteriormente y toda vez que la farmacéutica solicitante no había designado local para la instalación de la farmacia en la primera fase del procedimiento, llevó a cabo esta designación y la comunicó al Colegio Provincial de farmacéuticos. Dicho Colegio denegó la autorización de apertura de la farmacia en el local designado por entender que su emplazamiento se situaba fuera del núcleo delimitado inicialmente, y ante esta resolución la solicitante interpuso recurso de alzada ante el Consejo General de Colegios Oficiales, recurso éste que fue desestimado. Sólo entonces la solicitante de la farmacia se dirigió al Tribunal Superior de Justicia, solicitando la ejecución de la Sentencia dictada en apelación por este Tribunal Supremo.

El Tribunal a quo dictó el Auto ahora recurrido en el cual se denegaba la ejecución de Sentencia por entender que se estaba planteando una cuestión de hecho, la de si la calle en la que se encuentra sito el local donde se pretende abrir la farmacia está situada dentro o fuera del núcleo delimitado, cuestión ésta que según su juicio no fue decidida por la Sentencia. La farmacéutica solicitante interpuso recurso de suplica contra el Auto de que acaba de darse cuenta y el recurso fue desestimado.

SEGUNDO

Contra el Auto inicial en virtud del cual se denegaba la ejecución y contra el posterior que desestimó la suplica recurre la farmacéutica interesada, invocando los que deben entenderse dos motivos de casación, formulados ambos al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable. Comparecen como recurridos el Consejo General de Colegios Oficiales de farmacéuticos y hasta tres farmacéuticos instalados.

En el primer motivo de casación invocado se alegan como infringidos el articulo 118 de la Constitución vigente, el 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el articulo 104 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable, que se refieren todos ellos a la ejecución de las Sentencias, y que según la recurrente han de interpretarse en relación con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Jurisdiccional. Por el contrario, en el que debe considerarse segundo motivo de casación, se invoca la infracción de la jurisprudencia de esta Sala en materia de ejecución de Sentencias.

Para la mejor solución en derecho de la controversia procesal planteada debe atenderse a dos cuestiones distintas, la primera de las cuales supone pronunciarse sobre si, en términos generales, el Auto recurrido ha aplicado en debida forma el articulo 94 de la Ley Jurisdiccional. Pues dicho articulo, en su numero 1, apartado c), se refiere, a los efectos de la posible interposición del recurso de casación, a los Autos recaidos en ejecución de Sentencia. El mandato legal es que tales Autos son susceptibles de recurso de casación siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la Sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

Sin embargo en el caso de que ahora se trata la cuestión debatida es si el Auto que se impugna es contrario a Derecho, no por haber resuelto sobre cuestiones no decididas, sino justamente por haberse abstenido de decidir sobre una cuestión indirectamente resuelta en la Sentencia. Pues se trata de que el Auto declara que sobre el emplazamiento de la farmacia en una calle determinada no se resolvió al dictarse en apelación nuestra Sentencia de 15 de febrero de 1994.

Tras la correspondiente deliberación entiende esta Sala que no asiste la razón al Tribunal a quo, pues lo cierto es que de manera indirecta nuestra citada Sentencia resolvió sobre la actual controversia entre las partes, ya que declaró el derecho de la solicitante a abrir una farmacia dentro del núcleo delimitado. En consecuencia el dato factico de si la calle en la que se encuentra el local está o no dentro del perímetro del núcleo forma parte como elemento determinante o condicionante del derecho de la peticionaria a abrir la farmacia, lo que se deduce de nuestra Sentencia que se trata de ejecutar y que declaró tal derecho, pronunciándose sobre el núcleo y su extensión y características según fue configurado por la solicitante.

TERCERO

Se llega por tanto a la conclusión de que efectivamente se infringieron por el Auto en virtud de cual el Tribunal Superior de Justicia se abstuvo de decidir, tanto los preceptos constitucionales legales invocados por la recurrente como nuestra jurisprudencia, que se ha pronunciado siempre de modo decidido sobre la necesidad de que las Sentencias judiciales se lleven a puro y debido efecto. Pues ha de considerarse contrario a Derecho el Auto que no resuelve en ejecución sobre una cuestión decidida, aunque sea indirectamente, en el fallo de la Sentencia que se trata de ejecutar.

De ahí se deduce que desde luego debemos acoger los dos motivos de casación invocados, por lo que hemos de resolver ahora sobre la cuestión planteada ante el Tribunal a quo en los términos que se deducen de las alegaciones y pretensiones de las partes.

A la solución de esta controversia debemos llegar rápidamente en el sentido de declarar que la farmacéutica recurrente tiene en efecto derecho a abrir la farmacia en el local solicitado siempre que se cumplan los requisitos de distancia, pues de un examen de los autos se deduce que la CALLE000 donde se pretende abrir la farmacia se encuentra dentro del núcleo delimitado, como lo muestra un examen de los planos incorporados a las actuaciones tanto ante el Tribunal Superior de Justicia como en apelación.

Ha de resolverse en consecuencia que el Colegio Oficial de farmacéuticos está obligado a tramitar la segunda fase del expediente administrativo de instalación y apertura de farmacia de acuerdo con la legislación vigente aceptando como valida la designación del local efectuada; ello sin perjuicio naturalmente de que en la indicada tramitación se sigan las prescripciones establecidas por los preceptos reglamentarios.

CUARTO

A tenor del articulo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos los dos motivos invocados por lo que declaramos haber lugar a la casación de los Autos que se impugnan y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que en cuanto a la controversia planteada ante el Tribunal a quo declaramos el derecho de la solicitante de apertura de farmacia a que se ejecute en sus propios términos nuestra Sentencia de 15 de febrero de 1994, y por tanto a que el Colegio Provincial de farmacéuticos tramite la segunda fase del procedimiento de apertura de farmacia aceptando como valido el local designado, sin perjuicio de atenerse a las demás prescripciones que establece la reglamentación vigente; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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