STS 737/2003, 11 de Julio de 2003

PonenteD. Jesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2003:4940
Número de Recurso3528/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución737/2003
Fecha de Resolución11 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra el Auto dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, como consecuencia de autos de ejecución de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Fuengirola; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. María Consuelo , representada por la Procurador Dª. María Rosa Vidal Gil; siendo parte recurrida D. Carlos Antonio y Dª. Lidia , representados por el Procurador D. José Granados Weil, posteriormente sustituido por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Ernesto del Moral Chaneta, en nombre y representación de Dª. María Consuelo , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Fuengirola, siendo parte demandada D. Carlos Antonio y su esposa Dª. Lidia ; alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "1º.- DECLARANDO que los demandados están obligación a otorgar escritura pública de compraventa a favor de mi mandante respecto de la finca a que se refiere el contrato que se ha acompañado como documento nº 1 y a entregar la vivienda a mi mandante, con carácter simultáneo al pago del precio aplazado, CONDENANDO a los demandados a otorgar la citada escritura pública y a entregar la vivienda. 2º.- DECLARANDO que los demandados con carácter solidario han de indemnizar a mi mandante por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual, CONDENANDO a los demandados con carácter solidario a indemnizar a mi mandante dichos daños y perjuicios. 3º.- DECLARANDO que la indemnización de daños y perjuicios ha de comprender el rendimiento dejado de obtener por el arrendamiento de la vivienda desde el 15 de enero de 1.988 hasta que la misma se le entregue a mi mandante, en la cantidad que resulte de la prueba que se practique, y subsidiariamente, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, CONDENANDO a los demandados con carácter solidario al pago de la misma. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

  1. - Declarándose en rebeldía los demandados, el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Fuengirola, dictó sentencia con fecha 24 de abril de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. Del Moral Chaneta, en nombre y representación de Dª. María Consuelo , debo declarar y declaro que los demandados D. Carlos Antonio y Dª Lidia vienen obligados a otorgar escritura pública a favor del actor respecto de la casa situada en la C/ DIRECCION000 , núm. NUM000 , esquina calle Madrid, de Fuengirola, siempre que por éste y en dicho acto se pague el resto del precio diecisiete millones de pesetas (17.000.000 pesetas), con la inherente entrega de lo vendido; e igualmente debo declarar y declaro que dichos demandados vienen obligados a indemnizar al actor en la cantidad que en ejecución de sentencia se determine conforme al fundamento tercero de esta resolución, y expresamente les condeno a estar y pasar por dichas declaraciones así como al otorgamiento de la escritura y pago de la cantidad a que se refieren. Y todo ello con expresa imposición de las costas a dichos demandados.".

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación, dictándose por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, sentencia con fecha 4 de diciembre de 1.991, confirmándose la dictada en Primera Instancia.

SEGUNDO

Instada la ejecución de la sentencia, por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola, se dictó Auto con fecha 17 de abril de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo señalar y señalo para el otorgamiento de la escritura pública a favor de la actora por los demandados sobre la casa situada en la DIRECCION000 nº NUM000 , esquina calle Madrid, de Fuengirola, el día 26 de abril de 1.995, a las 11 horas, escritura pública con inherente entrega de lo vendido que se efectuará siempre que por la actora, Sra. María Consuelo , en dicho acto, se pague a los demandados 17.000.000 pesetas.

Contra la anterior resolución se interpuso por el Procurador D. Ernesto del Moral Chaneta, en representación de Dª. María Consuelo , recurso de reposición, que fue resuelto por Auto de fecha 9 de mayo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Sr. Del Moral Chaneta contra los resuelto en Auto de 17 de abril de 1.995, confirmando la resolución recurrida.".

Por el Procurador D. Luis Olmedo Jiménez, en representación de Dª. María Consuelo , se interpuso recurso de apelación contra el Auto de fecha 9 de mayo de 1.995, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Fuengirola. La Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, dictó Auto con fecha 2 de diciembre de 1.996, cuya parte dispositiva es la siguiente: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso planteado por el Procurador D. Luis Olmedo Jiménez, en nombre de Dª. María Consuelo ; y confirmar el auto dictado el 9 de mayo de 1995 por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Fuengirola, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. María Rosa Vidal Gil, en nombre y representación de Dª. María Consuelo , interpuso recurso de casación contra el Auto de fecha 2 de diciembre de 1.996, dictado por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 2º del art. 1.687 de la LEC de 1.881, se denuncia contradicción del Auto recurrido con lo resuelto en la sentencia ejecutada. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 24 de la Constitución Española.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de D. Carlos Antonio y Dª. Lidia , presentó escrito de impugnación al recurso planteado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de julio de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación contra Auto dictado en ejecución de sentencia fue formulado por Dña. María Consuelo con base en dos motivos, en el primero de los cuales denuncia infracción del nº 2 del art. 1.687 LEC por contradicción del Auto recurrido con lo resuelto en la sentencia ejecutada, en tanto en el segundo se acusa infracción del art. 24 de la Constitución en su vertiente de derecho a la ejecución de la sentencia.

Los antecedentes clarificadores de la problemática se sintetizan en los apartados siguientes:

  1. La Sentencia objeto de ejecución es la dictada el 24 de abril de 1.990 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuengirola en los autos de juicio de menor cuantía nº 268 de 1.988, confirmada en apelación por la de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga de 4 de diciembre de 1.991, Rollo 705/91, y cuyo tenor literal es el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. del Moral Chaneta en nombre de Dña. María Consuelo , debo declarar y declaro que los demandados Dn. Carlos Antonio y Dña. Lidia vienen obligados a otorgar escritura pública a favor de la actora respecto de la casa situada en la DIRECCION000 nº NUM000 , esquina Calle Madrid, de Fuengirola, siempre que por ésta y en dicho acto se pague el resto del precio (17.000.000 ptas.) con inherente entrega de lo vendido; e igualmente debo declarar y declaro que dichos demandados vienen obligados a indemnizar a la actora en la cantidad que en ejecución de sentencia se determine conforme al fundamento tercero de esta resolución.".

  2. El Auto objeto del recurso de casación es el dictado por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, el 2 de diciembre de 1.996, en el Rollo 731 de 1.995, en el que desestima el recurso de apelación planteado por Dña. María Consuelo contra el Auto dictado el 9 de mayo de 1.995 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuengirola. Esta resolución del Juzgado había desestimado el recurso de reposición contra el Auto del 17 de abril anterior, en el cual se acuerda señalar para el otorgamiento de la escritura pública a favor de la actora por los demandados sobre la casa situada en la DIRECCION000 nº NUM000 , esquina Calle Madrid, de Fuengirola, el día 26 de abril de 1.995, a las 11 horas, escritura pública con inherente entrega de lo vendido que se efectuará siempre que por la actora Sra. María Consuelo , y en dicho acto, se pague a los demandados 17.000.000 pesetas.

  3. Con anterioridad a las resoluciones expresadas en el apartado anterior, el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuengirola había dictado la resolución de fecha 28 de mayo de 1.992 en la que se acuerda requerir a la parte demandada para que dentro del término de quince días otorgue en favor de la actora escritura pública respecto de la casa situada en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , bajo apercibimiento de otorgarse de oficio, debiendo consignar la parte actora la diferencia que a la fecha del otorgamiento resultare entre los 17.000.000 pts. y el importe que a esa fecha le correspondiera por indemnización, a razón de 120.000 pts. mensuales, sin perjuicio de que dicha suma se viera incrementada -la que en concepto de indemnización corresponda a la actora- por demorarse la entrega efectiva de la vivienda, que es el momento hasta donde se limita la obligación de indemnizar. Para la parte recurrente Dña. María Consuelo , las resoluciones del apartado 2 vulneran el principio de intangibilidad de esta resolución porque había adquirido plena firmeza. Y para la parte recurrida Dn. Carlos Antonio y Dña. Lidia esta resolución es nula, a cuyo efecto deducen, en su escrito de impugnación del recurso de casación, pretensión de nulidad de actuaciones por suponer dicha providencia una modificación de los elementos esenciales de la Sentencia de 24 de abril de 1.990 e ir contra el principio de inmodificabilidad de las resoluciones firmes, con infracción del art. 24 CE.

  4. La problemática del recurso de casación gira en torno a dos cuestiones: que se ha vulnerado la intangibilidad de la resolución dictada el 28 de mayo de 1.992 y, por otro lado, que, al no efectuarse la compensación descontando del resto del precio a pagar (17.000.000 pts.) las cantidades a percibir por indemnización de daños y perjuicios (a razón de 120.000 pts. mensuales) y las costas, se actúa en clara contradicción con lo ejecutoriado obligando a abonar la totalidad del precio pendiente de pago y olvidando el resto de los pronunciamientos de condena de la sentencia.

SEGUNDO

Visto el contenido de las resoluciones de instancia y las alegaciones de las partes recurrente y recurrida procede sentar las siguientes conclusiones:

Primera

La solicitud de nulidad de actuaciones formulada por la parte recurrida en el escrito de impugnación del recurso de casación se desestima porque la parte pudo haber recurrido en su día la Providencia cuya nulidad se pretende y en su caso formulado recurso de casación contra las resoluciones posteriores por lo que no existe indefensión material, y sin que se dé ninguno de los defectos procesales que pudieran determinar una actuación "ex officio" de este Tribunal.

Segunda

La alegación de la parte recurrente relativa a la intangibilidad de la Providencia de 28 de mayo de 1.992 se rechaza por dos razones. Por un lado, principalmente, porque dicha cuestión no fue planteada en el incidente que se resuelve, como lo revela que ninguna de las resoluciones de instancia (Auto del Juzgado de 9 de mayo de 1.995 y de la Audiencia de 2 de diciembre de 1.996) afrontan el tema, sin que la parte recurrente aluda en absoluto a una supuesta falta de motivación, o incongruencia en su caso. Y por otro lado, "ex abundantia", porque el recurso de casación en relación con la ejecución no tiene como finalidad velar por la pureza del procedimiento o tramitación, y controlar sus actuaciones (Sentencia 10 junio 1.997 y cita), sino simplemente evitar extralimitaciones o excesos de poder en la ejecución de las sentencias (S. 23 enero 1.999, y AA. 8 septiembre y 24 noviembre 1.998, 30 marzo, 13 octubre, 30 noviembre y 28 diciembre 1.999, y 31 octubre, 10 noviembre y 19 diciembre 2.000). Determinar si lo proveido el 28 de mayo de 1.992 devino o no firme e inmutable; si perdió o no su eficacia al no cumplirse en el plazo establecido, e incluso si se ajusta o no a la ejecutoria, no forma parte del objeto posible del recurso de casación.

Tercera

Finalmente no existe contradicción con lo ejecutoriado por lo que no se ha vulnerado el art. 1.687.2º LEC. No corresponde a este Tribunal determinar si era o no posible acordar una compensación judicial, o efecto similar mediante el descuento de cantidades, porque resulta incuestionable que el fallo de la sentencia que se ejecuta no establece dicha compensación. Viene reiterando esta Sala que la finalidad del recurso de casación en ejecución de sentencia debe limitarse a comprobar si los pronunciamientos ordenados a su ejecución desbordan o no el contenido de lo mandado (S. 25 junio 1.998); al cotejo de las actuaciones ejecutivas o diligencias de ejecución con el fallo de la sentencia firme, corrigiendo las contradicciones, extralimitaciones o desviaciones no amparadas por el fallo (SS. 3 octubre 1.997 y 22 enero 2.001); comparar el fallo que se ejecuta con el Auto dictado en ejecución (S. 8 febrero 2.002). No son el auto y la ley los que han de compulsarse, sino la resolución y las actuaciones practicadas en su ejecución (S. 5 julio 2.000). Y tampoco cabe argüir que se omitió la ejecución de pronunciamientos de la condena porque con claridad meridiana se explica a la parte ejecutante, en ambas resoluciones, la conducta procesal a seguir.

Por lo razonado, no existe una ejecución «fuera de» o «en contra de» sentencia firme (como exige la Sentencia de 17 de julio de 1.997 para que prospere este singular recurso de casación) por lo que se desestiman los dos motivos planteados por la parte recurrente.

TERCERO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación contra Auto dictado en ejecución de sentencia, y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. María Rosa Vidal Gil en representación procesal de Dña. María Consuelo contra al Auto dictado en ejecución de Sentencia por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga el 2 de diciembre de 1.996, Rollo 731 de 1.995, que desestima el recurso de apelación formulado contra el Auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuengirola de 9 de mayo de 1.995, el cual había desestimado la reposición del Auto de 17 de abril de 1.995 -autos de ejecución de juicio de menor cuantía nº 268 de 1.988-, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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