STS, 12 de Julio de 2006

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2006:5040
Número de Recurso8354/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 8354/2002 interpuesto por AZUCARERA DEL GUADALFEO, S.A., representada por el Procurador D. José Castillo Ruíz, y dirigida por Letrado, contra Auto de 24 de septiembre de 2002, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso- administrativo número 1020/2002 .

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1020/2002, interpuesto por Azucarera del Guadalfeo S.A., contra la resolución del TEAC de 8 de mayo de 2002, por la que se estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del TEAR de Andalucía de 24 de noviembre de 1999, denegatorio de la reclamación formulada contra la liquidación del Impuesto Especial sobre Alcohol por importe de 5.969.112'86 euros, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, con fecha 24 de Septiembre de 2002, dictó Auto en la pieza separada de suspensión de dicho recurso cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "La Sala Acuerda: "suspender la resolución del TEAC de 8 de mayo de 2002 con la garantía de anotación preventiva de embargo ya practicada en la vía económico administrativa, pero con ejecución de las devoluciones tributarias que, por el momento y mientras se mantenga activa la empresa, vaya generando la misma".

Contra dicho Auto interpuso recurso de súplica la representación procesal de la recurrente, que fue resuelto por Auto de esa Sala de fecha 12 de noviembre de 2002 , en sentido desestimatorio, auto que ahora se recurre en casación.

SEGUNDO

La representación de Azucarera del Guadalfeo S.A., en el escrito de formalización del recurso de casación, suplicó se dicte Auto por el que, estimando el motivo articulado al amparo del art. 88.1.d de la Ley Jurisdiccional por infracción del art. 128 de la Ley General Tributaria , en relación con el art. 24.1 de la Constitución y la jurisprudencia relativa a la suspensión de actos de contenido negativo, contenida en diversas Sentencias del Tribunal Constitucional y varios Autos del Tribunal Supremo, case y anule el Auto recurrido y resuelva acordando la suspensión interesada, según lo concretamente solicitado.

TERCERO

El Abogado del Estado formalizó escrito de oposición al recurso, interesando se declare no haber lugar al mismo, todo ello con la imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 7 de Julio de 2006, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es un hecho esencial para la correcta decisión del presente recurso de casación el siguiente:

Que consta en las actuaciones que la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 1020/2002, de que dimana esta pieza, dictó sentencia estimatoria en fecha 24 de marzo de 2006 , anulando la resolución del TEAC de 8 de mayo de 2002 y declarando que no debe practicarse en territorio español la liquidación objeto de controversia.

Dicha sentencia pende de recurso de casación promovido contra la misma.

SEGUNDO

De la narración de los presupuestos fácticos se infiere que el objeto del recurso de casación interpuesto se ha extinguido, puesto que recaída sentencia en la instancia, en los autos principales, no puede ya discutirse en vía cautelar la ejecución del acto dictado por la Administración, procediendo, en su caso, únicamente, la ejecución de la sentencia o su suspensión, con arreglo al artículo 91 de la Ley Jurisdiccional . Como señalan, entre otros muchos, los Autos de este Tribunal de 13 de Diciembre de 1989, 7 de Octubre de 1996, 13 de Junio de 1997, 1 y 24 de Abril de 1998, y 4 de Octubre de 1999 , la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada ésta, como aquí ha ocurrido, es claro que el recurso carece de objeto.

Así, esta Sala viene reiterando, entre otras, las sentencias de 14 de Junio de 2005 y 26 de Enero de 2006 , que en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste, sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación, de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme, o si ésta no lo fuese, por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada.

En coherencia con semejante doctrina, la Sala viene declarando, sentencias entre otras de 18 de Noviembre de 2003 y 11 de Mayo de 2005 , que el recurso de casación pendiente contra el auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares queda sin objeto una vez dictada sentencia, sea o no firme, en los autos principales.

TERCERO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el presente recurso de casación, al haber quedado sin objeto, todo lo cual hace innecesario el estudio del motivo de casación articulado.

Teniendo en cuenta el motivo de la desestimación, no es procedente hacer pronunciamiento alguno sobre costas del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar, por pérdida sobrevenida de objeto, al recurso de casación interpuesto por Azucarera del Guadalfeo S.A. contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, de 24 de Septiembre de 2002, confirmado en súplica con fecha 12 de Noviembre de 2002 , sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce M. Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JAIME ROUANET MOSCARDÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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