Efectos de la estimación de la rescisoria concursal

AutorJosefina Huelmo Regueiro
Páginas473-516
473
Capítulo VI
Efectos de la estimación de
la rescisoria concursal
1. CONSIDERACIONES GENERALES
La nueva regulación contenida en la LC sobre los efectos de la esti-
mación de la acción rescisoria concursal se separa notablemente de la legis-
lación anterior y de la rígida interpretación que de la misma había venido
haciendo el TS. No obstante, la doctrina mayoritaria considera que en este
punto la LC aún presenta deciencias notables que no han sido subsanadas
en las últimas e importantes reformas de la ley (el art. 73 es el único de su
capítulo que aún conserva la redacción original)627. Ello ha supuesto que,
627 Entre la doctrina podemos citar a CURIEL LORENTE, F., op. cit., p. 211: «La LC
regula con extraordinaria parquedad esta materia. Se limita a señalar el contenido general
de la sentencia estimatoria, a establecer, genéricamente también, las causas de inoponibilidad
de la sentencia frente a terceros y a regular las consecuencias de la mala fe de los obligados a
restitución, contemplando, exclusivamente, el supuesto de salida de un bien no fungible del
patrimonio del deudor, hoy concursado a cambio de un precio»; En términos similares se
pronuncia LEON SANZ, F.J., op. cit., «La rescisión de las operaciones societarias», p.
12: «Las consecuencias de la rescisión es una de las materias que presenta mayores decien-
cias en el régimen de la acción rescisoria concursal. El tenor literal del art. 73.1 es bastante
similar al art. 1295 del Código Civil. A su vez, la primera parte del texto del art. 1295 del
Código Civil establece una regulación de los efectos relativamente paralela a la nulidad de
los contratos en la que se hubieran cumplido las prestaciones de las partes (art. 1303 CC). La
Ley Concursal parece haber tratado de establecer una regulación de los efectos de las acciones
rescisorias que se correspondiera con el tenor de lo dispuesto en el Código Civil, en lugar de
atender a la evolución y a las aportaciones jurisprudenciales que se han producido sobre esta
materia desde su aprobación. De esta forma, por un lado se reconoce la naturaleza rescisoria
de las acciones de reintegración y al mismo tiempo se prevé un régimen de los efectos que
LA ACCIÓN RESCISORIA CONCURSAL Josefina Huelmo RegueiRo474
nuevamente, sea la jurisprudencia la que esté concretando y delimitando los
efectos de la acción rescisoria, dado lugar a veces a resoluciones claramente
contradictorias.
Hasta la entrada en vigor de la LC, el tercero que había contratado
con el deudor posteriormente declarado en concurso, debía reintegrar a la
masa el bien o derecho objeto del acto rescindido pero sin recibir a cambio
la devolución de la contraprestación entregada por su parte, pasando a ser un
acreedor ordinario más del concurso por el importe del crédito nacido de la
estimación de la acción rescisoria. Este régimen se extendía incluso a los ter-
ceros subadquirentes de buena fe amparados por el art. 34 LH a los que, una
interpretación rigurosa del 878 CCo, extendía la sanción de nulidad absoluta
del negocio jurídico concertado con el adquirente del deudor. Esta interpre-
tación jurisprudencial, muy criticada por la doctrina mayoritaria, daba lugar a
situaciones de verdadera injusticia; de hecho, en no pocas ocasiones se produ-
cía un enriquecimiento injusto de la masa del concurso a costa del correlativo
perjuicio injusticado de los terceros que habían contratado con el deudor628.
no resulta acorde con la especialidad de estas acciones. La armación de que la resolución
judicial que estime la rescisión proceda a la declaración de la inecacia del acto impugna-
do resulta equívoca y es poco afortunada (art. 73.1 LC)»; Vid también MUÑOZ DE
BENAVIDES, C., op. cit., p. 10. Entre la jurisprudencia la SAP Badajoz (Sección
2) 31.01.2012 (Sentencia 45/2012; Rollo 526/2011), también hacen referencia a la
similitud con la regulación del 1295 CC.
628 Sintetiza la situación anterior a la LC, FERNÁNDEZ DEL POZO, L., «La pro-
tección del tercero adquirente frente a las acciones revocatoria concursales», Ponencia
realizada en el IV Congreso Español de derecho de la insolvencia. VII Congreso de
Derecho Mercantil y Concursal de Andalucía. Antequera 19-21 abril 2012: «En su
interpretación muy mayoritaria, el sistema de la retroacción absoluta de la quiebra, en el
venerable artículo 878 CCom, en su laconismo maximalista, contravenía derechamente la
seguridad jurídica (art. 9.3 Constitución) y resultaba irreconciliable con la tutela del tercer
adquirente de buena fe que opera en Derecho común a propósito de la acción pauliana (arts.
1.295.2º y 1.297.1º CC), en Derecho hipotecario a propósito de la tutela de terceros frente
al ejercicio de acciones rescisiorias (art. 37 LH) y, muy singularmente, frente al principio de
fe pública registral (art. 34 LH). Esa antinomia axiológica era desconcertante y de insatis-
factoria resolución dogmática y práctica (…) Es clara la intención del legislador de mejorar
la situación precedente de maniesta falta de tutela de la seguridad del tráco…en cuanto
al tercero subadquirente de buena fe». Sobre esta cuestión también se pronuncia LINA-
CERO DE LA FUENTE, M., op. cit., p. 225.
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Sólo en los últimos años inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de
la LEC (y especialmente después de su entrada en vigor) se atenuó signica-
tivamente esta interpretación jurisprudencial rigorista.
La LC concentra la regulación de los efectos de la acción rescisoria
concursal en un único artículo, el 73, dividido en tres apartados. En el pri-
mero establece que el primer y principal efecto de una sentencia que es-
time el incidente de rescisión concursal es la declaración de inecacia del
acto impugnado, y la correspondiente restitución de las prestaciones entre
las partes, junto con sus frutos e intereses (restitución in natura). La con-
secuencia de ello es que el bien o derecho rescindido es devuelto a la masa
activa, y en contraprestación el tercero que contrató con el deudor recupera
lo que en su día pagó o entregó a cambio.
En el segundo apartado regula los efectos para el caso en que el bien o
derecho objeto de rescisión no pueda ser reintegrado a la masa, diferencian-
do si la sentencia aprecia la existencia de buena o mala fe en la contraparte.
Partiendo de esta regulación, la doctrina ha distinguido diversos supuestos,
dependiendo de si es posible o no la restitución de las prestaciones, y de la
existencia de buena o mala fe629. Finalmente, en el apartado tercero regula la
calicación del derecho a la prestación que resulte como consecuencia de la
rescisión, dependiendo también, de la declaración o no de mala fe.
Esta redacción se ha considerado muy deciente, por cuanto no sólo
resulta insuciente, sino que además toma «la parte por el todo» centrándose
en los negocios jurídicos bilaterales y dejando fuera los otros supuestos po-
sibles. Ciertamente, el apartado primero del artículo 73 está redactado pen-
sando sólo en negocio jurídicos bilaterales, ignorando aquellos unilaterales
en los que no hay contraprestación (p. ej, la rescisión de una donación, un
pago, una garantía, etc) de una de las partes, y por tanto, no sea posible una
correlativa devolución de contraprestaciones. Este hecho ha sido puesto de
maniesto tanto por la doctrina630, como por la jurisprudencia ya de forma
629 Ver, a modo de ejemplo, LINACERO DE LA FUENTE, M., ob. cit., pp. 244-245;
y ALCOVER GARAU, G., op. cit., pp. 346 a 351.
630 Citamos a modo de ejemplo, a VILA FLORENSA: «…la norma centra su disciplina en
el ámbito de la rescisión de contratos con obligaciones recíprocas y deja fuera del mismo otros

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