Otros efectos del desistimiento

AutorMaría del Socorro Rueda Fonseca
Páginas205-220

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Se asigna como efecto principal del desistimiento la terminación del proceso. La condena en costas como acabamos de estudiar es otro efecto derivado del desistimiento que no dependen directamente de las partes. Son consecuencias provenientes del acto de desistir y de la aceptación del opositor.

Lo opuesto al desistimiento es la continuación del proceso hasta su fin y procurar una sentencia de fondo sobre los pedimentos formulados. La no aceptación del desistimiento es un efecto jurídico esperado en la norma para el demandante que persigue la terminación del proceso.

Cuando se asocia el desistimiento a una modalidad anormal de terminación, no se piensa que el desistimiento sea una consecuencia anormal. El desistimiento no es una anormalidad. Esta forma de interpretarlo como anormal, no trasmite un efecto de interés para quien decide desistir. Tan normal es el desistimiento como la sentencia. Esto está previsto en las normas.

En este apartado estudiaremos otros efectos que repercuten cuando se desiste.

2.1. El cierre de la primera instancia

De acuerdo con el artículo 24 de la Constitución los sujetos tienen derecho al acceso al proceso para resolver sus conflictos, también tienen el derecho a la instancia, que es el derecho al proceso civil siempre que se den determinados presupuestos procesales. Asimismo tienen los sujetos el derecho a la acción, a obtener una sentencia favorable de acuerdo a sus pretensiones planteadas. De manera que cuando se desiste no se desiste de la obtención de una sentencia favorable; se está desistiendo de los anteriores derechos descritos e impresos en la Constitución. Es decir, el cierre de la instancia está circunscrito a desistir al proceso. Por tanto, cuando desisto lo que se está produciendo es el cierre de la instancia. Se cierra porque dejo de ejercitar ese derecho de acción.

El cierre de la primera instancia está relacionado con el efecto de no culminar un proceso con el reconocimiento o no de los derechos del afec-

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tado. El desistimiento no genera declaración alguna sobre la estimación o desestimación de las pretensiones. Cuando no desisto estoy dentro de las reglas del procedimiento hasta culminar con la sentencia.

El cierre de la primera instancia implica como efecto del desistimiento que el actor o demandante «retira la pretensión que él interpuso ante el órgano jurisdiccional»332. El desistimiento es un acto de conclusión del proceso. El desistimiento no me genera la posibilidad de iniciar un nuevo proceso. La persona que desiste no quiere más pleitos. Otra cosa, es que como se ha desistido el actor pueda iniciar una nueva demanda. No queda eliminada la oportunidad de recabar nuevamente en el objeto procesal333.

Lo que termina cuando se desiste es el efecto concreto de la litispendencia como efecto del proceso no de la demanda. Puede darse el caso que existan dos procesos sobre lo mismo, de manera que en uno de ellos, se excepcionará la litispendencia. Si se desiste del primer proceso cesa la litispendencia para el segundo y cesará también el efecto de la litispendencia para el primer proceso. Lo que subyace cuando se presenta la excepción de litispendencia (situación jurídica pendiente de pleito pendiente) es el riesgo o el peligro de que se impida la composición misma del primer juicio, «cuya litispendencia quedaría en consecuencia truncada debido a un hecho sobrevenido (el inicio del segundo litigio)334». Veamos un poco más estos argumentos. Tengamos en cuenta que la litispendencia genera una serie de instrumentos procesales encaminados a evitar que este segundo pleito se sustancie335. Asimismo no olvidemos que el demandado que ha presentado la excepción de litispendencia es el mismo que estuvo conforme con el desistimiento que manifestó la parte actora en el primer proceso. Aclarado

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esto supongamos que hay dos procesos. En el primero como en el segundo hay un petitum igual con los mismos sujetos, objeto y causa336. Cuando en el segundo proceso el demandado observa que se exige lo mismo tanto en el primer proceso como en el segundo, propondrá la excepción de litispendencia en el primero337. Porque el primer proceso ha generado desde que se presentó la demanda: litispendencia hasta que se dicte la sentencia definitiva. Por tanto, en el segundo proceso el demandado puede estarse oponiendo con una excepción de litispendencia en el primer proceso, mientras exista litispendencia y no se haya desistido del proceso. Pero si la litispendencia desaparece como consecuencia del desistimiento, la excepción de litispendencia presentada cae como consecuencia de que ya no hay proceso. De este modo, si existen dos pleitos que se están sustanciando, si la parte actora del primer proceso decide desistir en el segundo proceso no habría objeto para tramitar la respectiva excepción de pleito pendiente, caería por sustracción de materia y el proceso (el segundo) continuaría hasta su finalización dado que el proceso que se ha desistido (el primero)

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ya ha concluido por esta manifestación de desistimiento. La excepción de litispendencia desaparece por una circunstancia sobrevenida.

Distinto es cuando el desistimiento opera respecto de un recurso o de un trámite procesal pendiente de concluir, pues al argüirse el desistimiento del recurso, no se está considerando que puede volver a ser presentado, y se precluye cualquier posibilidad que se relacione con este, de tal forma que queda en firme la resolución judicial impugnada. La regla propuesta en el artículo 20.3 II hace referencia al desistimiento, y no es extensivo a otras formas de desistimiento para los recursos o a un trámite procesal pendiente338.

2.2. No hay pronunciamiento sobre el objeto procesal

Si se parte del cuestionamiento de ¿Si hay pronunciamiento sobre el objeto procesal cuando hay desistimiento? La respuesta es no. Como justificar este punto. Hay que partir de lo que está descrito en el artículo 20. 3 LEC. En él se señala que: «el actor queda en libertad de promover nuevo juicio». Lo que se decide en el desistimiento es el concreto punto de dar por terminado el proceso, de no querer la prosecución del proceso iniciado por la parte actora o reconviniente. Esta decisión que toma el tribunal envuelve la declaración de voluntad de desistir sin que se juzgue sobre el objeto procesal. Todo proceso tiene un objeto procesal que se concreta en «la res in iudicio deducta (la «cosa llevada a juicio»)339». Pero qué envuelve el objeto del proceso que no es decidido en el auto del desistimiento. Lo que conforma el objeto del proceso es lo que está descrito en el artículo 400.1 LEC, lo que se pide en la demanda. Lo determina la pretensión y sus fundamentos. También lo conforman las excepciones materiales que haya propuesto el demandado340. Al quedar imprejuzgados estos puntos

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del objeto procesal, queda sin fuerza de cosa juzgada material dicho auto que hace culminar el proceso. La acción queda intacta pues no se ha renunciado a ella, ni se ha tocado de fondo. Ni siquiera se entiende interrumpida la prescripción.

En un caso concreto decidido por el Tribunal Supremo341, se advirtió por la parte demandada en la audiencia previa al juicio había desistido de catorce pretensiones de las quince presentadas. En todas las pretensiones se trataba de reconocer la copropiedad de un grupo de hermanos sobre 15 fincas que tenían en común y proindiviso. Muy hábilmente el demandado dedujo en la audiencia previa al juicio que se había presentado el desistimiento de catorce pretensiones, quedando pendiente por decisión solo una pretensión. Todo se debió a un malentendido del secretario judicial. En las instancias fijadas para dicha acción declarativa se tuvo en cuenta que había existido desistimiento parcial, causándose un grave error en prejuzgamiento de un desistimiento inexistente. Por estas razones y teniendo en cuenta el objeto de la demanda se presentó recurso extraordinario por infracción procesal sobre la acción declarativa de dominio. Una vez presentado el recurso extraordinario el problema jurídico que resolvió el Tribunal Supremo fue estimar si se había desistido o no de las pretensiones. Se dedujo que una vez fue escuchado los audios de la audiencia previa a juicio se pudo constatar que no se presentó desistimiento alguno. Debo señalar que la sentencia de primera instancia fue favorable a los demandantes pero fue apelada por el demandante aduciendo incongruencia dado el desistimiento parcial. El Tribunal de instancia estimó lo alegado por el demandado. Por esta razón se recurrió en el recurso extraordinario por infracción procesal.

De este caso concreto se puede deducir varias cosas. Si se admitiera que los hermanos desistieron de las catorce pretensiones, el objeto del proceso se habría recortado y hubiese quedado en pie solo una pretensión. Esto implicaría que los demandantes al desistir parcialmente hubiesen po-dido demandar nuevamente la acción declarativa de dominio en proceso distinto. Frente a las catorce pretensiones que aducían la propiedad so-

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bre un grupo de fincas habrían quedado imprejuzgadas dichas peticiones. Aunque la parte actora hubiese podido demandar nuevamente carecía de todo sentido volver a demandar cuando no se había desistido. Para que estas consecuencias se hagan evidentes debe haber dentro del proceso la manifestación de voluntad de desistir de todos y cada uno de los hermanos que conformaban la parte actora, o alguna alegación de la misma parte a través de su abogado o procurador y un pronunciamiento del juez342.

Teniendo en cuenta la anterior decisión para resolver el punto puesto de presente en este apartado no puede predicarse que hubo una limitación al objeto...

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