STSJ Castilla y León 2092, 24 de Marzo de 2006

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2006:2092
Número de Recurso565/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2092
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 00600/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SEDE DE VALLADOLID 65585 C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0100872 PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000565 /2002 Sobre FUNCION PUBLICA De Dña. María Dolores CONTRA EL MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE Representante: ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 600.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

En Valladolid, a veinticuatro de marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugnan:

La Resolución de la Dirección General de Programación Económica, Personal y Servicios del Ministerio de Educación de veintiuno de diciembre de dos mil uno, referida a la solicitud de reconocimiento del derecho a la percepción del complemento específico singular por desempeño de un puesto de trabajo en un equipo de orientación educativa y psicopedagógica.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DOÑA María Dolores , quien, como funcionaria, ostenta su propia defensa y representación; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase una sentencia por la que estimando el presente Recurso, se declare nula o, subsidiariamente, se anule la Resolución y actos administrativos recurridos, en concreto, la Resolución de la Dirección General de Programación Económica, Personal y Servicios del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 21-12-01, por la que se desestima la solicitud de Reconocimiento y abono del Complemento específico (Componente singular) por desempeño de un puesto de trabajo en un Equipo del Servicio de Orientación Educativa y Psicopedagógica (E.O.E.P), al ser contraria al Ordenamiento Jurídico vigente y, consecuentemente, se declare y reconozca, el derecho que le asiste a percibir el Componente Singular del Complemento Específico. por desempeño de un puesto de trabajo en un Equipo del Servicio de Orientación Educativa y Psicopedagógica, en su cuantía reglamentaria e idéntica que la fijada, anualmente, en las correspondientes normas retributivas, para los Maestros Orientadores que prestan sus servicios en Equipos del Servicio de Orientación Educativa y Psicopedagógica, con efectos legales y económicos desde la fecha del nombramiento definitivo en el citado puesto e inicio de la relación de servicios en el E.O.E.P. de León 2 (15-09-97) y mientras preste los servicios en el actual puesto y equipo, condenando a la Administración recurrida a estar y pasar por tal declaración y reconocimiento y a su efectivo cumplimiento, con abono de los atrasos que procedan, revalorizaciones e intereses legales desde la expresada fecha de efectos (15-09-97), con expresa imposición de costas a las mismas y con todo lo demás que sea procedente en Derecho.". Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase una sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día diecisiete de marzo de dos mil seis.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos legales fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Constituye el núcleo de la controversia entre las partes la reclamación que la actora dirige a la administración de serle abonado el componente singular del complemento específico por el desempeño de su trabajo en el Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica y que funda en que en dichos equipos concurren circunstancias de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, penosidad y peligrosidad que sí son abonados a otros funcionarios destinados en dichos equipos, concretamente a quienes provienen del cuerpo de Maestros, pero no a quienes, como ella, proceden del Cuerpo de Profesores de Secundaria, con lo que se da lugar a un agravio comparativo, sin base legal alguna. Las administraciones demandadas impugnan la sentencia de instancia por un motivo común, cual es su discrepancia con el fondo del asunto, al tiempo que se aduce otra razón de tipo particular a sus intereses.

  2. En lo que es el centro del debate, ha de indicarse que la jurisprudencia reciente a propósito de la fijación de los complementos de los funcionarios y la discriminación por base de titulación y desempeño de puestos de trabajo, ha venido reconociendo la potestad de la administración para fijar el nivel determinante del complemento de destino, así como para acreditar la existencia de las circunstancias legales recogidas en el artículo 23.3.b) de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública , y en el artículo 58.3.c) del Decreto Legislativo 1/1.990, de 25 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad de Castilla y León, que justifican la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo. Ello, obviamente, no quiere decir que la administración goce de un apoderamiento totalmente discrecional, desligado de los conceptos legales que justifican las distinciones que pueda introducir. Como se lee en la STC 110/2004, de 30 de junio , «el art. 14 de la Constitución se proyecta sobre las condiciones de trabajo en general y sobre las...

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