STS, 13 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2008:6186
Número de Recurso3880/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3880/2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el GOBIERNO VASCO, representado por el Procurador don FELIPE JUANAS BLANCO, contra la sentencia de 29 de enero de 2004 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de del Tribunal Superior del País Vasco (en el recurso contencioso- administrativo núm. 2001/2002).

Siendo parte recurrida DOÑA Maite, representada por la Procuradora doña MARIA DEL CARMEN JIMÉNEZ CARDONA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"QUE DEBEMOS ESTIMAR, COMO ASI ESTIMAMOS, EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, NÚMERO 2001 DE 2002, INTERPUESTO POR LA LETRADA, DÑA. GENMA DÍEZ NAVARRO, EN REPRESENTACIÓN DE DÑA Maite, CONTRA EL DECRETO 110/2002, DE 21 DE MAYO, DEL GOBIERNO VASCO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS PERFILES LINGÜÍSTICOS DE LOS PUESTOS DE PERSONAL LABORAL DE EDUCACIÓN ESPECIAL (BOPV Nº 104 DE 4 DE JUNIO DE 2002), Y DECLARAMOS LA NULIDAD DE LOS ARTÍCULOS 2 Y 5, ASÍ COMO LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA, DEL IMPUGNADO DECRETO. SIN ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN LA INSTANCIA".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del GOBIERNO VASCO se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar el motivo en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"Se sirva admitir este escrito y, en su virtud, casar la sentencia de 29 de enero de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 2001/02 y, en consecuencia, declarar conforme a derecho el Decreto 110/2002, de 21 de mayo, por el que se establecen los criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos del personal laboral de educación especial".

CUARTO

La representación de DOÑA Maite formalizo su oposición, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 3 de mayo de 2004, en el que tras exponer los fundamentos jurídicos que tuvo por pertinente acabo solicitando de la Sala la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 5 de noviembre de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como sostiene la misma resolución recurrida el objeto del recurso, la impugnación del Decreto 110/2002, de 21 de mayo, había sido objeto de un recurso anterior, que fue objeto de la sentencia de 24 de octubre de 2003, recaída en el recurso 2055/2002, y que recurrido en casación ha dado lugar a la sentencia de esta misma Sala de fecha 11 de junio de 2008, cuyos fundamentos jurídicos transcribimos a continuación:

"PRIMERO. El proceso de instancia fue promovido por el sindicato COMISIONES OBRERAS-FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE EUSKADI contra el Decreto 110/2002, de 21 de mayo, del Gobierno Vasco, por el que se establecen los criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos del personal laboral de educación especial.

La pretensión principal de la demanda postuló la nulidad de la inclusión del perfil lingüístico 2 (PL2) para dicho personal laboral de educación especial, y que se ordenaran para ello las correspondientes modificaciones de los artículos 2 y 5 y de la Disposición Transitoria del Decreto recurrido.

Subsidiariamente reclamó "que se anule la aplicación de en el ámbito del personal laboral de educación especial del mencionado perfil lingüístico 2, excepto para los puestos de las categorías incluidas en dicho ámbito, para los cuales la titulación requerida y las funciones a desarrollar tienen una proximidad mayor al carácter docente, es decir, en el caso de los puestos correspondiente a la categoría de Logopeda".

Esos preceptos del Decreto recurrido que eran objeto de polémica decían así:

"Artículo 2.- Los perfiles lingüísticos a aplicar a los puestos de trabajo de este ámbito educativo son los perfiles PL1 y PL2 de Educación establecidos en el Decreto 47/1993, de 9 de marzo.

Artículo 5.- El perfil lingüístico y la fecha de preceptividad de las plazas comprendidas en el ámbito de aplicación a que hace referencia el artículo 1 se establecerán de conformidad con lo establecido en la RPT correspondiente, de manera que los puestos de trabajo que requieran atender a los modelos de educación bilingüe B y D sean de PL2 vencido y los puestos de trabajo cuya actividad se desarrolle en el modelo A tengan asignado el PL1, con una fecha de preceptividad no inferior a 3 años a partir de la publicación del presente Decreto.

Por otra parte, los puestos de trabajo de fisioterapeutas, terapeutas ocupacionales y asistentes sociales de Educación Especial tendrán asignado el PL2 y la fecha de preceptividad se fijará en la correspondiente RPT en atención a la situación idiomática de los centros de su circunscripción.

Disposición Transitoria.

El personal que la Administración Educativa tenga reconocido como poseedor del certificado HBLEM (Hezkuntza Bereziko Laguntzaileen Euskara Maila) podrá acceder en la primera convocatoria de pruebas selectivas para la adquisición de la condición de personal laboral fijo de Educación Especial que convoque el Departamento de Educación, Universidades e Investigación a plazas de Perfil Lingüístico 2 de Educación.

Igualmente, los poseedores del certificado HBLEM estarán habilitados de manera indefinida para ocupar puestos de Perfil Lingüístico 2 de Educación de preceptividad inmediata en el ámbito de aplicación del presente Decreto".

La sentencia recurrida en esta casación estimó el recurso jurisdiccional de COMISIONES OBRERAS-FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE EUSKADI y anuló los artículos 2 y 5 y la Disposición Transitoria del repetido Decreto 110/2002 del Gobierno Vasco.

El razonamiento principal utilizado por la sentencia de instancia para justificar su pronunciamiento anulatorio se encuentra en su fundamento de derecho cuarto, cuya esencia se puede resumir en lo que sigue.

La idea básica es la arbitrariedad que debe apreciarse respecto de la solución que es seguida por esos preceptos objeto de controversia en cuanto a la exigencia del Perfil lingüístico 2 (PL 2 ) al personal laboral de educación especial, arbitrariedad que se derivaría de la falta de justificación de dicha exigencia y de su desproporción.

El desarrollo de esa idea que encarna el núcleo del razonamiento se intenta explicar de esta manera: el recurrido Decreto 110/2002 pretende seguir el modelo del Decreto 47/1993, de 9 de marzo, por el que se establecieron los perfiles lingüísticos y las fechas de preceptividad en los puestos de trabajo docentes; en dicho modelo el criterio es exigir el modelo PL 2 a quienes imparten enseñanza "de" o "en" euskera y el PL1 a quienes no lo hagan; sin embargo, el Decreto 112/2002, sin justificación alguna para ello, se aparta de ese criterio al exigir el PL 2 a todo el personal laboral aunque su cometido no consista en impartir enseñanza "de" o "en" euskera.

SEGUNDO

El actual recurso de casación lo ha interpuesto el GOBIERNO VASCO, que para apoyarlo invoca un sólo motivo, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (LJCA), en el que reprocha a la sentencia haber realizado una incorrecta aplicación de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que proclama el artículo 9.3 de la Constitución (CE ).

La razón principal de este reproche es considerar un desacierto de la sentencia de instancia lo que razona sobre la falta de justificación y desproporción de la exigencia del perfil lingüístico 2 para el personal laboral de educación laboral y, también, la conclusión de arbitrariedad a la que llega sobre esa la base de lo anterior.

Para apoyar esa argumentación se recuerda la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre el control de la potestad reglamentaria, así como lo que en ella se ha declarado en cuanto a que una de las técnicas de ese control es la que va referida a los hechos determinantes, y en cuanto a que la viabilidad de tal técnica suele reservarse a aquellos casos en que el presupuesto fáctico considerado por la norma reglamentaria incurre en una "gruesa" contradicción con la realidad, esto es, cuando aquel presupuesto es contrario a la "naturaleza de las cosas" o a la "esencia de las instituciones".

A continuación de esa invocación jurisprudencial, se señala que la sentencia recurrida reconoce la habilitación o competencia para el dictado de la norma reglamentaria controvertida y la constitucionalidad de la finalidad perseguida por dicha norma; que justifica su pronunciamiento anulatorio en la arbitrariedad que aprecia en dicha norma; y que deriva esa arbitrariedad sobre todo en la desproporción que advierte entre la solución que contiene la impugnada norma reglamentaria y la realidad sobre la que ha de operar esa solución.

Tras la exposición de todo lo anterior, el principal desacierto imputado a la sentencia recurrida es la realidad que aprecia para llegar a ese juicio de desproporción que asume sobre la solución adoptada por la recurrida norma reglamentaria (la exigencia del PL 2 al personal laboral de educación especial) y, consiguientemente, para llegar a su conclusión de arbitrariedad.

Se viene a aducir a este respecto que ese error de apreciación de la realidad en que incurre la sentencia de Bilbao radica en entender que ese personal laboral de educación especial no necesita para sus tareas el conocimiento del Euskera con el mismo nivel que quienes imparten enseñanza "de" o "en" dicha lengua.

Para explicar este error imputado a la sentencia recurrida se llama la atención sobre lo siguiente: que el fin de la educación especial es la integración social de quienes la reciben; y que la tarea que en aras de ese fin ha de desarrollar el personal laboral de educación especial es servir de vehículo de comunicación y de información entre los alumnos de educación especial y sus profesores, como también prestar apoyo en ámbitos de la personalidad (psicomotricidad, logopedia, etc.) donde la lengua de comunicación es muy relevante y, por ello, su óptimo conocimiento se revela como un requisito para no agravar las dificultades del alumno cuya integración se persigue.

La conclusión final o principal del recurso viene a ser esta: la sentencia recurrida elige mal la premisa fáctica sobre la que asienta su juicio de arbitrariedad, y así lo hace porque se equivoca al considerar que, en lo que se refiere al conocimiento del Euskera, hay diferencias entre el personal docente y el personal laboral de educación especial.

Y su argumento principal es que no sólo es errónea esa falta de identidad, sino que, además, hay razones para apoyar lo contrario: que lo importante es el alumno de educación especial y la meta de su integración y que, por esto mismo, no es incongruente exigir al personal laboral un elevado conocimiento de la concreta lengua en que el alumno recibe sus enseñanzas.

TERCERO

Es justificada la incorrecta aplicación del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad (artículo 9.3 ) que ha sido denunciada para apoyar el recurso de casación, por merecer ser compartidos esos razonamientos que acaban de exponerse dirigidos a defender el reproche casacional.

Efectivamente tiene razón el recurso del recurso de casación en esto que viene a sostener: que no es contrario a la realidad determinar que la necesidad de conocimiento del Euskera en el personal docente que imparte las enseñanzas "de" o "en" esa lengua se presenta en un nivel igual, o muy parecido, en el personal laboral de Educación Especial cuyo cometido profesional ha de ser realizado con las personas que reciben la enseñanza según el modelo lingüístico que acaba de indicarse.

Y la tiene porque no sólo no hay razones para rechazar ese común nivel de necesidad entre uno y otro colectivo, sino que el recurso de casación señala convincentemente las que en concreto deben tenerse en cuenta para aceptar a estos efectos que el dominio de la lengua vasca por ambos colectivos responde a unas mismas pautas de necesidad. Estas razones están principalmente representadas por el dato de que la persona que recibe la Educación Especial es un alumno con dificultades que necesita unas atenciones específicas en aras de su integración educativa y, por esta circunstancia, es bastante visible la conveniencia de que el personal encargado de dichas atenciones y, en especial, de servir de comunicación entre esos alumnos y su personal docente y de ofrecerles apoyo en ámbitos importantes de su personalidad (psicomotricidad, logopedia), tenga el mismo dominio lingüístico que el personal docente.

Por tanto, no siendo acertada la apreciación de la realidad en que la sentencia ha fundado su razonamiento, como tampoco la desproporción que advierte entre dicha realidad y la norma reglamentaria impugnada, la conclusión debe ser, según ya se ha avanzado, que no es correcta la arbitrariedad en que el fallo recurrido apoyó su pronunciamiento.

CUARTO

Lo anterior es bastante para estimar el recurso de casación, anular la sentencia recurrida y desestimar el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia.

En cuanto a costas, no se advierten circunstancias para hacer un especial pronunciamiento sobre las causadas en la instancia y cada parte abonará las suyas de las correspondientes a esta casación (artículo 139 de la LJCA )".

SEGUNDO

Siendo los mismos motivos de impugnación las del presente recurso y el mismo contenido de la resolución recurrida, en relación con la misma disposición, es evidente que el principio de seguridad jurídica nos obliga a refrendar lo dicho en la resolución judicial antes transcrita y dar lugar a la estimación del presente recurso en los mismos términos que hicimos en aquella resolución, y por ello procede estimar el recurso de casación, anular la sentencia recurrida y desestimar el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia.

En cuanto a costas, no se advierten circunstancias para hacer un especial pronunciamiento sobre las causadas en la instancia y cada parte abonará las suyas de las correspondientes a esta casación (artículo 139 de la LJCA ).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación número 3880/2004, interpuesto por el GOBIERNO VASCO contra la sentencia de 29 de enero de 2004 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de del Tribunal Superior del País Vasco (en el recurso contencioso-administrativo núm. 2001/2002) y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Maite contra el Decreto 110/2002, de 21 de mayo, del Gobierno Vasco, por el que se establecen criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos del personal laboral de educación especial, al ser dicha disposición conforme a Derecho en lo que fue objeto de discusión en el proceso de instancia.

  3. - No hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia y disponer que cada parte abone las suyas en la que corresponden a esta fase de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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