SAP Madrid 489/2005, 29 de Noviembre de 2005

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2005:13089
Número de Recurso127/2005
Número de Resolución489/2005
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZFELIX ALMAZAN LAFUENTEMARIA JOSE ALFARO HOYS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00489/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 127 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a veintinueve de noviembre de dos mil cinco.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2000442 /2002 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de COLLADO VILLALBA seguido entre partes, de una como apelante MICESAM, S.L., y de otra, como apelado SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de COLLADO VILLALBA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2004 , cuya parte dispositiva dice: "Que con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Muñoz Nieto, en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores, debo condenar y condeno a la mercantil Micesam S.L. a que cese la comunicación pública de obras musicales en el local que regenta denominado "El Graduado" en Collado Villalba, Carretera de la Coruña, kilómetro 38,500, hasta que no obtenga la preceptiva autorización de la sociedad demandante, acordándose el precinto de los aparatos utilizados en el mismo. Asimismo deberá abonar la demandada a la actora la cantidad de 10.256,20 euros mas la cuantía que se fije en ejecución de sentencia en concepto de indemnización, más los intereses legales y con expresa imposición de costas a la actora", y auto aclaratorio de fecha 28 de abril de 2004 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE RECTIFICA la sentencia de fecha 5 de marzo de 2004 , en el sentido de que donde se dice "... y con expresa imposición de costas a la actora." debe decir "...y con expresa imposición de costas a la parte demandada.". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de MICESAM, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 23 de noviembre de 2005, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes. Y

PRIMERO

La apelante, MICESAM, S.L, discrepa de la sentencia de instancia, aduciendo tres cuestiones: en primer lugar invoca la vulneración de los artículos 367 y 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haberse pronunciado el Juez sobre la tacha de los testigos formulada en el acto de la audiencia previa y omitir, en el acto del juicio, interrogar a dichos testigos sobre las generales de la Ley, significando que uno de los testigos de la actora, Don Aurelio (representante de zona de la SGAE), está al servicio de la demandante, circunstancia que también ha de tenerse en consideración respecto al detective privado que emitió el informe aportado a autos, actuación que, a juicio de la parte, denota una gravísima vulneración de la tutela judicial efectiva. Como segunda cuestión se invoca infracción de normas y garantías procesales, al negársele, en el acto del juicio, parte de la práctica de la prueba, siendo interrumpido numerosas veces, llegando a "amenazar con la retirada de la palabra", alegación que junto con la anterior comportan, a juicio de la apelante la procedencia de decretar la nulidad de actuaciones, toda vez que se le ha generado indefensión. Como último motivo y referido al fondo del asunto, se cuestionan los cálculos de la demandante, en concreto en lo referente a los días de apertura del local de la demandada, manteniendo que lo único que ha quedado probado es que el mismo abre dos días a la semana, durante los meses de Julio, Agosto y la primera quincena de Septiembre y solamente los sábados en los meses de invierno, régimen que justifica en que dicho establecimiento está ubicado en la localidad serrana de Villalba, cuya población aumenta los meses de verano, llevando al efecto un cálculo del que resulta, aplicando las tarifas de la demandante, un total IVA. incluido, de 3.116,82 euros, poniendo de manifiesto que con anterioridad a este proceso nunca se le ha presentado al cobro la cantidad reclamada ni tampoco se ha hablado con MICESAM, S.L., solicitando, en definitiva, que sin entrar a conocer sobre el fondo, se decrete la nulidad de todo lo actuado, ordenando reponer las actuaciones al momento de producirse tales circunstancias y, subsidiariamente, para el caso de no acogerse esta pretensión, se declare mas ajustada a derecho la suma de 3.116,82 euros a abonar a SGAE, desestimando el resto de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

Instándose la nulidad del procedimiento, tanto por la falta de substanciación de la tacha de dos de los testigos, anunciada en el acto de la audiencia previa, la falta de interrogatorio a los mismos sobre las generales de la Ley y la supuesta...

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