SAP Jaén 222/2021, 10 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución222/2021
Fecha10 Marzo 2021

SENTENCIA Nº 222

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

D. Antonio Carrascosa González

En la ciudad de Jaén, a diez de Marzo de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 70 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia Nº 1172 del año 2019, a instancia de REPUESTOS FRANPE, S.L., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María de la Asunción Santa-Olalla Montañés y defendida por el Letrado D. Rafael Luque Moreno; contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (ahora BANCO SANTANDER, S.A.), representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jesús Méndez Vílchez y defendida por la Letrada Dª Natalia Victoria Fernández.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Jaén, con fecha 24 de Junio de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que desestimando la demanda planteada por la Srª. Santa Olalla, debo ABSOLVER y ABSUELVO a BANCO POPULAR ESPAÑO, actual BANCO SANTANDER de todos los pronunciamientos en su contra dirigidos, con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandante ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, Repuestos Franpe, S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, Banco Popular Español, S.A., ahora Banco Santander, S.A., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 10 de Marzo de 2021 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia desestima la acción de nulidad de la compra de acciones suscrita por la actora con la Entidad Banco Popular Español S.A. -hoy Banco de Santander S.A.- con fecha 10-6-16, argumentando que no se aprecia el vicio de error en el consentimiento aducido como motivo de nulidad previsto en el art. 1.266 y concordantes del Cc en relación con el art. 78 y stes. LMV, por quedar acreditado que su Administrador contrató suf‌icientemente asesorado, no tener las acciones carácter complejo alguno aun siendo producto de riesgo, siendo de fácil comprensión en cuanto a su operativa y efectos, y aun habiendo sido exigida como condición para la renovación de la póliza de crédito suscrita en la misma fecha, ello no impide que pese a la premura por la situación económica de la empresa pudiera haber acudido a otra entidad que ofreciera menores costes.

Igualmente, el Juzgador rechazó la falta de información veraz sobre la situación de solvencia del Banco, por tratarse de un hecho nuevo no incluido en la demanda e incluido extemporáneamente en el acto de la Audiencia Previa.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal de la actora, esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, aduciendo:

- Que la información falaz de la situación económica de la Entidad demandada sí fue introducida en el pfo. 2º del Fundamento de Derecho IV de su demanda y que en todo caso, no se ha de considerar extemporáneo a tenor de lo dispuesto en el art. 428 LEC, al ser en la Audiencia Previa donde se concreta el objeto del proceso.

- Denuncia una interpretación parcial de la testif‌ical practicada para concluir sólo que en todo momento que el Sr. Luis Manuel estuvo asesorado en la compra de acciones, pero obviando que los mismos testigos corroboraron la exigibilidad de la compra de acciones para la obtención de la línea de crédito y la inevitabilidad de la misma por la apremiante situación económica de Repuestos FRANPE S.L., que le impedía comenzar cualquier negociación con otra Entidad.

- Finalmente, insiste en la concurrencia del error denunciado como base de la nulidad que solicita, por la falta de información real de la situación económica y de solvencia de la Entidad demandada puesta de manif‌iesto por el testigo-perito Sr. Juan Alberto como hecho constatado, citando al efecto en su apoyo varias sentencias de Audiencias Provinciales que así lo estimaron.

Segundo

Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para la resolución del primer y tercer motivo esgrimido, habremos de recordar cómo ya hemos expuesto en numerosas resoluciones - Ss. 15-12-16 o 14-2-20, por citar alguna más reciente-, que si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, el mismo no constituye un nuevo juicio ni autoriza al órgano "ad quem" a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados oportuna, formal y tempestivamente en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio "pendente apellatione nihil innovetur" - SSTS de 6 de marzo y 23 de junio de 1984, 20 de mayo de 1986, 21 de abril y 4 de junio de 1993, entre otras-.

Es en la demanda y en la contestación, como escritos rectores del proceso, donde las partes deben f‌ijar con claridad y precisión los hechos y los fundamentos jurídicos en que basan sus pretensiones, delimitándose así el objeto del proceso, pues como tiene declarado una reiterada jurisprudencia, las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, porque se han debido alegar en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( SSTS 31 2 julio 2002, 10 diciembre 2003, 9 mayo 2005).

El fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias 19 octubre 1981 y 28 abril 1990), sin que quepa modif‌icar los términos de la demanda, contestación o reconvención (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989, 21 abril 1992 y 9 junio 1997), razón por la que a esta Sala aun tratándose de alegaciones fundamentales, le estaría vedado en def‌initiva el examen de esas cuestiones nuevas, pues de otra forma incurriría, en el vicio de incongruencia extra petita como ha resaltado entre otras la STS 17-11-06, debiendo por ello ser rechazado también los motivos esgrimidos y antes expuestos.

Dicha doctrina, de forma más reciente y atendiendo a un supuesto más ajustado al que aquí se plantea, en el que en el acto de la Audiencia Previa se añadió como complementaria, la cita del artículo 1902 CC para

fundamentar la acción ejercitada sobre reclamación de daños y perjuicios la STS, Civil sección 1, del 22 de junio de 2020 (ROJ: STS 2094/2020- ECLI:ES:TS:2020:2094), declara que:

"3.- Las alegaciones complementarias constituyen aquellos actos procesales de las partes por los que estas f‌ijan def‌initivamente los hechos o argumentos previamente aducidos en sus escritos iniciales o añaden otros nuevos como consecuencia de la aportación de hechos nuevos o de las alegaciones formuladas de contrario.

Con las matizaciones doctrinales y jurisprudenciales que la casuística ha demandado, al amparo del artículo 426 de la LEC se permiten, dentro del término genérico de alegaciones complementarias, la alegación de cuestiones dispares: (i) complementarias y accesorias; (ii) aclaratorias y rectif‌icadoras.

De entre esas clases de alegaciones citadas,...

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