STSJ Canarias , 7 de Noviembre de 2003

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2003:3090
Número de Recurso1006/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso contencioso-administrativo nº 1006/2000 S E N T E N C I A N U M E R O /2002 Iltmos Sres Dª Cristina Paez Martinez Virel Presidente D. Cesar José García Otero Dª.Inmaculada Rodríguez Falcón Magistrados En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a siete de noviembre de dos mil tres Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el presente recurso nº1006/00, en el que son partes recurrentes Administración General del Estado, asistido por el Sr. Abogado del Estado y como demandado la Comunidad Autónoma de Canarias, asistida por el/la Sr./Sra. Letrado/a de los Servicios Jurídicos, versando sobre autorización del Director General de Urbanismo de la Consejería de Política Territorial que autorizó el proyecto denominado construcción de edificio con fachada de tres plantas y aparcamiento en el Paseo Marítimo de Taliarte y trasera calle Miramar en el término municipal de Telde, siendo la cuantía indeterminada.- I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Director General de Ordenación del Territorio con fecha 10 de marzo de 2000 dictó la Resolución nº 294 en la que se autorizó la construcción de seis viviendas- aparcamiento en el Paseo marítimo de Taliarte, 24-25, término municipal de Telde solicitado por don Jose Juan Bautista en representación de Gobamosa S.L. El Sr. Abogado del Estado interpuso recurso contencioso administrativo contra aquella resolución, admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito que en lo sustancial se da por reproducido, y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de las Resoluciones impugnadas, por estimarla contraria a derecho, e imponga las costas a la Administración demandada

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a las Administraciones demandadas, quien contestó oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose día para su votación y fallo, habiéndose designado ponente al Ilmo. Sr. Magistrado don Cesar José García Otero.

Reunida la Sala para la deliberación, votación y fallo, el ponente no se conformó con el voto de la mayoría, por lo que declinó la redacción de la resolución.

La Ilma Sra Presidente, encomendó la redacción de la ponencia a la Ilma. Sra. Magistrada doña Inmaculada Rodríguez Falcón, señalando para votación y fallo el día 7 de noviembre de dos mil tres, emitiendo el Ilmo. Sr. Magistrado don Cesar José García Otero, por imperativo legal, voto particular, de conformidad con el artículo 206 de la LOPJ.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo objeto del recurso es la Resolución nº 294 del el Director General de Ordenación del Territorio del Gobierno de Canarias el 10 de marzo de dos mil, por la que se autorizó la construcción de edificio con fachada de tres plantas y aparcamiento en el Paseo marítimo de Taliarte, 24-25, y trasera a la C/Miramar, término municipal de Telde, solicitado por don Jose Juan Bautista en representación de Gobamosa S.L. Los motivos de impugnación son:

  1. - Se autoriza la construcción de un edifico en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre. Estas edificaciones destinadas a residencia están prohibidas en virtud del artículo 25 de la Ley de Costas. Pero se concede la autorización amparándola, en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas, y Disposición Transitoria Novena del Reglamento.

    Estas Disposiciones Transitorias tienen por objeto proporcionar un tratamiento urbanístico homogéneo al conjunto de la fachada marítima pero no permitir nuevas construcciones en contra del artículo 25 de la Ley. Se permiten obras de reparación y mejora pero no el aumento de volumen de las construcciones existentes.

  2. - La Disposición Transitoria cuarta impide la demolición de dos edificios de una sola planta en zona de servidumbre de protección para levantar una nueva edificación de tres plantas.

  3. - Con la autorización otorgada se prescinde en los suelos urbanos de la servidumbre de protección de veinte metros con lo que llegaríamos a una situación y una legislación menos proteccionista que la anterior.

  4. - El Estudio de Detalle amplió la longitud de la fachada marítima. Dentro de esta ampliación está la autorización otorgada a Gobamosa S.L. en el Paseo Marítimo Taliarte 24 y 25 y corresponden con las parcelas más cercanas a calle Consignatario José Gonzalez. Es nulo y ha sido recurrido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

A partir de la vigencia de la Ley de costas, 22/1988, de 22 de julio la regla general es la prohibición de edificaciones destinadas a residencia o de habitación en la servidumbre de protección (artículo 25.1.b), en el mismo sentido los artículos 45 y 46 del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se Aprueba el Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas No obstante en los referidos textos normativos se prevé un régimen transitorio entre otros para aquellos terrenos que que tuvieran la condición de urbanos a la entrada en vigor de la Ley de Costas. La cuestión litigiosa planteada ha de resolverse con una interpretación de la normativa aplicable, en concreto la Disposición Transitoria Tercera , y Cuarta de la Ley 22/1988 y la Disposición Transitoria Novena del Reglamento que pasamos a transcribir:

. La Disposición Transitoria Tercera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas establece que: "1.

Las disposiciones contenidas en el título II sobre las zonas de servidumbre de protección de influencia serán aplicables a los terrenos que a la entrada en vigor de la presente Ley estén clasificados como sueldo urbanizable no programado y suelo no urbanizable. Las posteriores revisiones de la ordenación que prevean la futura urbanización de dichos terrenos y su consiguiente cambio de clasificación deberán respetar íntegramente las citadas disposiciones.

  1. En los terrenos que, a la entrada en vigor de la presente Ley, estén clasificados como suelo urbanizable programado o apto para la urbanización se mantendrá el aprovechamiento urbanístico que tengan atribuido, aplicándose las siguientes reglas:

    1. Si no cuenta con Plan parcial aprobado definitivamente, dicho Plan deberá respetar íntegramente y en los términos del apartado anterior las disposiciones de esta Ley, siempre que no se dé lugar a indemnización de acuerdo con la legislación urbanística.

    2. Si cuentan con Plan parcial aprobado definitivamente, se ejecutarán las determinaciones del Plan respectivo, con sujeción a lo previsto en el apartado siguiente para el suelo urbano. No obstante, los Planes parciales aprobados definitivamente con posterioridad al 1 de enero de 1988 y antes de la entrada en vigor de esta Ley, que resulten contrarios a los previsto en ella, deberán ser revisados para adaptarlo a sus disposiciones, siempre que no se dé lugar a indemnización de acuerdo con la legislación urbanística. La misma regla se aplicará a los Planes parciales cuya ejecución no se hubiera llevado a efecto en el plazo previsto por causas no imputables a la Administración, cualquiera que sea la fecha de su aprobación definitiva.

  2. Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros. No obstante, se respetarán los usos y construcciones existentes, así como las autorizaciones ya otorgadas en los términos previstos en la disposición transitoria cuarta. Asimismo, se podrán autorizar nuevos usos y construcciones de conformidad con los planes de ordenación en vigor, siempre que se garantice la efectividad de la servidumbre y no se perjudique el dominio público marítimo-terrestre, según se establezca reglamentariamente. El señalamiento de alineaciones y rasantes, la adaptación o reajuste de los existentes, la ordenación de los volúmenes y el desarrollo de la red viaria se llevará a cabo mediante Estudios de Detalle y otros instrumentos urbanísticos adecuados, que deberán respetar las disposiciones de esta Ley y las determinaciones de las normas que se aprueben con arreglo a la misma.

  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la ordenación territorial y urbanística del litoral existente a la entrada en vigor de la presente Ley deberá adecuarse a las normas generales y específicas que se aprueben conforme a lo previsto en los arts. 22 y 34.

  4. Las servidumbres de paso al mar actualmente existentes se mantendrán en los términos en que fueron impuestas.

  5. Los accesos públicos al mar actualmente existentes y los construidos en virtud de planeamiento urbanístico aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley permanecerán destinados al uso público, abriéndose al mismo cuando no lo estuvieren.

    Disposición Transitoria Cuarta 1. Las obras e instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, sin la autorización o concesión exigible con arreglo a la legislación de costas entonces vigente, serán demolidas cuando no proceda su legalización por razones de interés público.

  6. En las obras e instalaciones legalizadas conforme a lo previsto en el apartado anterior, así como en las construidas o que puedan construirse al amparo...

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