STS 826/2000, 9 de Septiembre de 2000

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2000:6395
Número de Recurso340/1999
Procedimiento03
Número de Resolución826/2000
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrado anotados al margen, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por DON JOSE C.S.E., representado por el Procurador de los Tribunales Don Miguel T.A., contra la sentencia de fecha 30 de Julio de 1.997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número TRES de los de Guadalajara, en juicio de cognición nº

24/1.997, en el que es recurrida DOÑA LUCIA C.S.E., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María D.L.R.P.D.M.

l.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador Don Miguel T.A., en nombre y representación de Don José C.S.E., formuló ante esta Sala recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia firme, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Guadalajara, en los autos de juicio de cognición nº 24/97, con base en los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: "... Y por interpuesto en tiempo y forma recurso de revisión contra la sentencia firme dictada con fecha 30 de Julio de 1.997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Guadalajara en autos de juicio de cognición nº 24/97; reclámense los autos originales del citado juicio para su incorporación a las presentes actuaciones, ordenándose emplazar a Doña Lucia C.S.E.

para que dentro del plazo de cuarenta días comparezca a usar de sus derechos, librándose el oportuno despacho. Y tras la sustanciación del procedimiento seguido por el trámite incidental, con la audiencia del Ministerio Fiscal, se dicte sentencia dando lugar a la rescisión de la resolución firme impugnada; devolviéndose el depósito constituido a esta parte y los autos al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Guadalajara, con certificación del fallo a fin de que pueda el solicitante usar de su derecho en juicio de cognición interpuesto". Asimismo solicitaba el recibimiento del juicio a prueba.

El fallo de la sentencia dictada en fecha 30 de Julio de 1.997, objeto del presente recurso de revisión es el siguiente: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rosa S. en nombre y representación de Lucia C.S.E. contra los Herederos de Fidela C.D.P. y Narciso C.D.P., debo condenar y condeno a los demandados a que eleven a escritura pública los contratos privados de compraventa de fecha 20 de Noviembre de 1.961, con expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Emplazada la parte recurrida, compareció en su representación la Procuradora Doña María D.L.R.P.D.M., quien contestó al recurso de revisión en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando a la Sala lo que sigue: "y, tras los trámites pertinentes, con audiencia del Ministerio Fiscal dicte sentencia por la que declare improcedente el recurso de revisión planteado por Don José C.S.E. y condene al mismo al pago de todas las costas del juicio y a la pérdida del depósito constituido". Asimismo solicitaba el recibimiento a prueba del juicio.

TERCERO.- Recibidos los autos a prueba se practicó la propuesta y admitida a las partes con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió dictamen en el sentido de que estimaba acreditado el motivo de revisión, y por lo tanto, estimable la pretensión de revisión de la sentencia.

QUINTO.- Admitido el recurso y examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día CINCO de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se solicitó por el actor D. José C.S.E. en escrito que tuvo entrada en esta Sala Primera, el 27 de enero de 1999, la rescisión de la sentencia firme dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº

3 de los de Guadalajara en autos de cognición nº 24/97, alegando la causa nº 4 del art. 1796 de la L.E.C., por haber ganado injustamente la sentencia, al haberse empleado maniobras fraudulentas; maniobras, consistentes en demandar a los herederos de Dña. Fidela C.D.P.

y D. Narciso C.D.P., sin designarlos nominalmente, ni haber señalado sus domicilios, habiendo sido emplazados por ello por edictos y notificado la sentencia que se dictó en rebeldía de los demandados de la misma forma, cuando por razón de parentesco y por otras circunstancias, tales datos eran conocidos por la actora en el juicio de cognición referido, habiendo privado a los demandados de la posibilidad de defenderse en el juicio. En efecto, es posición reiterada de esta Sala mantenida de forma ininterrumpida, entre otras, en sentencias de 29-9-1999 y 22-12-1999, por citar solamente unas de las más recientes, de considerar una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta, es la ocultación a los demandados del planteamiento del pleito mediante ardides, tramas o artificios que tiendan a ese encubrimiento, como es el caso de que conociendo el nombre y domicilios de los herederos a los que se les demanda se oculta al Juzgado, teniendo que ser emplazados por esta ocultación por edictos.

SEGUNDO.- La cuestión pues queda reducida a si efectivamente ha habido esa ocultación y de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada en autos se deduce que en el pleito promovido por la ahora recurrida Dª Lucia C.S.E., sobre elevación a escritura pública de dos contratos privados de compraventa de fincas contra los herederos de los vendedores en el que fueron emplazados por edictos, es evidente que la actora conocía tanto la identidad de los herederos como los domicilios de los mismos, y ello porque está acreditado en los autos que, la referida actora se personó en el expediente de declaración de herederos abintestato seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia de Aranjuez por el Fallecimiento de Dª. Fidela D.C., así como también conocía los domicilios de los mismos, y en particular el de el hoy demandante o recurrente en revisión D. José C.S.E. hermano de la compradora, con el que hasta el año 1985, mantenía buenas relaciones, pero aunque en ese año se rompieran, han mantenido entre los mismos, pleitos, uno un juicio de faltas, y otro un interdicto de retener la posesión, que al perderlo D. José con costas, tuvo que abonar las mismas, al Letrado de su hermana Lucia, D. Manuel A.J., que se las giró a su domicilio de Madrid, 28030 c/ Pica de Artilleros nº 41, abogado que es el mismo que firma la demanda del juicio de cognición ante el Juzgado de Guadalajara, en la que no hacen constar ni los nombres, ni domicilios de los demandados, en concreto el del recurrente en revisión; así mismo, admite en la primera posición la recurrida Dª Lucia, que conocía que su hermano cuando se relacionaba con él, vivía en ese domicilio de Madrid. Por otra parte, la certificación municipal correspondiente aportada al recurso, aparece empadronado en la actualidad D. José C., en dicho domicilio por renovación del padrón en 1992. Por lo que es indudable que conociendo el domicilio y su carácter, al menos de uno de los herederos, no los demandó en forma, haciéndolo fraudulentamente por edictos, maniobra esta, que de acuerdo con reiterada y constante doctrina de esta Sala implica fraude que da lugar a la rescisión de la sentencia que la ha obtenido la parte demandada en este incidente, sin oposición de los demandados, a pesar de que la oposición, era previsible, dada la situación familiar existente entre los dos hermanos creada precisamente, con motivo de la sucesión de los vendedores.

TERCERO.- Aunque en la contestación a la demanda del juicio rescisorio se alegó, por la recurrida, la caducidad de la acción, por haberla ejercitado transcurrido el plazo de tres meses desde que tuvo conocimiento del juicio de cognición; en los autos aparece, que cuando tiene noticia de la existencia del juicio, es cuando se produce el pago de la indemnización por expropiación de una de las fincas, a la que se refería el juicio sobre elevación de determinados contratos a escritura pública, fue el 30 de octubre de 1998, y como la demanda tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de enero de 1999, por lo que es claro, que se produjo la misma, dentro del plazo de tres meses previsto en el art. 1798 y ss. de la L.E.C., por lo que hay que estimar procedente el recurso de revisión por haberse dictado injustamente la sentencia recurrida, y rescindir totalmente la misma con los efectos del art. 1807 de la L.E.C., sin que proceda hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de revisión promovido por el Procurador Don Miguel T.A., en nombre y representación de D. José C.S.E.

contra la sentencia firme de fecha treinta de Julio de mil novecientos noventa y siete dictada por el Juzgado nº Tres de 1ª Instancia de Guadalajara en juicio de cognición 24/97, y en su virtud rescindir como rescindimos en su totalidad la citada resolución con los efectos que establece el art. 1807 de la L.E.C., sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

.- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.

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