Mayoría de edad en Cataluña

AutorEloy Escobar
CargoNotario
Páginas721-727

Page 721

El predominio del Derecho romano, declarado segundo supletorio del de Cataluña por la ley única del volumen I, libro 1.°, título XXX. de las Constituciones, consagró en dicha región la mayoría de edad a los veinticinco años, hasta que la ley del extinguido Parlamento catalán de 8 de enero de 1924, publicada en el Boletín de la Generalidad, fecha 1 1 de igual mes y año, en su artículo 1.° estableció la mayoría de edad para los que han cumplido veintiún años y para los que, habiendo cumplido los dieciocho, contraen matrimonio.

Mas la ley de 8 de septiembre de 1939, contenida en el Boletín Oficial del Estado de 30 del propio mes y año, dispone:

Artículo único. Quedan sin efecto, y, por lo tanto dejarán de aplicarse desde esta fecha, todas las leyes, disposiciones y doctrinas emanadas del Parlamento de Cataluña y del Tribunal de Casación, restableciéndose en toda su integridad el derecho existente al promulgarse el Estatuto."

La publicación de esta ley ha planteado el siguiente problema: ¿Quienes alcanzaron la mayoría de edad conforme a la ley derogada, por haber cumplido durante su vigencia los veintiún años, y al tiempo de dictarse la de 8 de septiembre no hayan llegado aún a los veinticinco años, habrán de continuar siendo mayores de edad, o no, de suerte que en este caso hoy serán reputados menores, ya que la ley de 8 de septiembre ordena el restablecimiento en toda su integridad del derecho existente al promulgarse el derogado Estatuto de Cataluña?

Ha nacido esta cuestión, sin duda, de que dicha ley no ha previstoPage 722 el caso citado, a diferencia del Código civil, el cual, teniendo en cuenta que la mayoría de edad se alcanzaba al tiempo de su publicación a los veinticinco (ley 6.°, tic. III, partida 6.:1. Novísima Recopilación, libro 10, til. I, 3.°, y ley de Matrimonio civil, art. 64), evitó un problema como el que hoy nos ocupa, declarando, por su disposición transitoria 5.°, emancipados y fuera de la patria potestad a los hijos que ,hubiesen cumplido veintitrés años al empezar a regir el Código, ya que de haber omitido esta regla y guardado silencio sobre el particular, habrías ofrecido la cuestión de determinar si quienes al tiempo de publicarse el Código tuvieran cumplidos los veintitrés años, sin llegar a los veinticinco, habrían de continuar rigiéndose en el particular relativo a su capacidad por el derecho anterior hasta alcanzar según este la mayoría de edad, o, por el derecho nuevo representado en el Código civil. Sin duda que los legisladores de éste consideraron excesivo el límite de los veinticinco años, teniendo en cuenta, de una parte, factores individuales el progreso, con sus medios de educación, instrucción, cultura, etc. permite un más pronto desarrollo de las facultades intelectuales, que autoriza, a su vez, sea la mayoría de edad, y con ella la plena capacidad, antes reconocida, y, de otra parte, factores sociales y económicos de la vida moderna, que imponen se dé una mayor facilidad al sujeto para desenvolverse por sí solo con relación a ellos.

Transcurridos cincuenta y dos años desde la publicación del Código, las mismas razones individuales y sociales expuestas, desarrolladas, a su vez. en ese lapso de tiempo, han hecho pensar en la conveniencia de reducir aún el límite de los veintitrés años fijado en el artículo 320 del Código civil para el comienzo de la mayoría de edad, y se invoca además, por juzgarlo pertinente al caso, el artículo 4 ° de nuestro propio Código de Comercio, según el cual, y...

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