STSJ Galicia 541/2007, 30 de Abril de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2007:2310
Número de Recurso8740/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución541/2007
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, treinta de Abril de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008740 /2005, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por Aurora , representado por el procurador D./Dª MARTA DIAZ AMOR, dirigido por el letrado D./Dª FRANCISCO XOSE FERNANDEZ PEREZ, contra ACUERDO DE 23-06-05 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRODE CONSELLERIA ECONOMIA E FACENDA SOBRE LIQUIDACION EN CONCEPTO IMPUESTO SOBRE PATRIMONIO, EJERCICIOS 1998 Y 99 Y OTRO DE21-05-02 QUE IMPONE SANCION POR INFRACCION TRIBUTARIA GRAVE. NUM000 , NUM001 , NUM002 . Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparece como parte codemandadaCONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, representada y dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 17 de Abril de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 341,63 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 23 de junio de 2005, desestimatorio de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , que promoviera la aquí demandante contra sendos acuerdos del Inspector-Jefe de la Delegación de la AEAT en A Coruña, confirmatorio de propuesta de liquidación contenida en acta referida al Impuesto sobre el Patrimonio (ejercicios 1998 y 1999), y de imposición de sanción por infracción tributaria grave, respectivamente.

Con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación que esgrime la demandante, conviene hacer una breve referencia a los términos de la regularización tributaria habida y las razones que la justificaron, de acuerdo con lo consignado en el acta y posterior informe:

Que el sujeto pasivo había presentado declaraciones-liquidaciones por los periodos comprobados por tributación personal, ascendiendo las bases imponibles declaradas a 83.525.368 Ptas. en 1998 y

75.544.392 Ptas. en 1999.

Que en diligencia de 13 de julio de 2001, se recogía textualmente que "los obligados tributarios son residentes en España durante los ejercicios objeto de comprobación", y que en certificación emitida por el Ayuntamiento de Santa Comba se hicieran constar que la contribuyente y su cónyuge se encontraban empadronados en ese municipio desde al menos el 1 de mayo de 1996.

Que dichas cantidades correspondían al 50% de los saldos al 31 de diciembre de aquellos ejercicios de la cuenta del Banco Pastor NUM003 - Sector no residente, que no fueron incluidos en las correspondientes declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio.

El acta se calificó de previa, "al no haber sido posible determinar el patrimonio del contribuyente en el extranjero y las posibles rentas que éste ha generado, existiendo indicios racionales de que éste existe en una cuantía importante, tal y como se pone de manifiesto en los abonos mensuales en dólares, en una oficina de representación, durante los ejercicios a los que se refiere la inspección de una renta media mensual de 1.109.655 pesetas, y no resulta posible a la Inspección, con los datos disponibles, conocer la naturaleza y valor del mismo".

Se indica, asimismo, que no se había aportado a la Inspección documento o medio de prueba alguno que acreditase el carácter de no residente que adujera la demandante, estimando la Inspección que el sujeto pasivo lo era por obligación personal tal y como se derivaba de los hechos consignados en el informe ampliatorio acompañada al acta.

En dicho informe se consigna:1º) que la obligada tributaria había presentado en los ejercicios 1998 y 1999, declaraciones-liquidaciones por el IRPF por obligación personal de contribuir.

  1. ) que la demandante estaba inscrita en el padrón del Ayuntamiento de Santa Comba en la fecha actual y desde por lo menos el día 1 de mayo de 1996, coincidiendo el domicilio fiscal con el del padrón, información obtenida del citado Ayuntamiento.

  2. ) que con fecha 22 de junio de 2001 se entregara en el domicilio fiscal al cónyuge de la demandante la comunicación de continuación de actuaciones, que recogiera personalmente.

  3. ) que mediante requerimiento de información al Banco Pastor, al no ser aportados por la contribuyente pese a serle solicitado en la citación del inicio de actuaciones, se obtuvieran los saldos medios y finales de la cuenta nº NUM003 - Sector residente- hasta el 30/06/96, y no residente a partir de 1 de julio de 1996, que ascendieran a 6.887.474 y 7.037.066 Ptas., en dichos ejercicios

  4. ) que el régimen económico matrimonial era el de gananciales.

  5. ) que en diligencia de 26 de octubre de 2001, se solicitara a la contribuyente relación de bienes y rentas que poseyera en el extranjero, no aportándose dicha información a la Inspección, tal y como se hiciera constar en la diligencia de 20 de diciembre de 2001.

SEGUNDO

Sostiene la demandante que el presente recurso se presentaba con dos objetivos:

-probar la residencia fiscal en Brasil, y con ello, la obligación real de contribuir en España por el IRPF.

-anular la sanción impuesta por improcedente, no motivada y desmedida en su cuantificación.

La demandante reproduce literalmente la misma argumentación jurídica empleada en los recursos contencioso-administrativos nº 8741, 8742 y 8743/05, en los que impugnara los acuerdos referidos al IRPF de los ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999, en el buen entendimiento, tal vez, de que el art. 5 de la Ley 19/1991, de 6 de junio , reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio, se remite a la Ley 18/1991 , conteniendo, además la misma definición sobre las obligaciones personal y real de contribuir.

En aquellas ocasiones, y en ésta, lo sustancial de los argumentos impugnatorios de la demandante fueron los siguientes:

En lo que se refiere a la primera de las cuestiones planteadas, se aduce la no concurrencia en la demandante de ninguno de los dos requisitos que establece el art. 12.1 de la Ley 18/1991 /LIRPF ) para considerarla como residente fiscalmente en España, lo que implicaba su tributación por obligación real (exclusivamente por las rentas obtenidas en España), y no por obligación personal (renta mundial) como estimara la Inspección, y en el supuesto de que se considerase que la demandante y su cónyuge eran residentes fiscalmente en España (al igual que en Brasil), no podía hacérseles tributar directamente por obligación personal, sin antes acudir a lo estipulado en el Convenio Hispano Brasileño, que abogaba por la residencia fiscal en Brasil.

Sostiene la demandante que en sede del procedimiento inspector obraban pruebas fehacientes de la no residencia en España de los contribuyentes (demandante y su cónyuge), citando en primer término el hecho de la apertura y mantenimiento de una cuenta bancaria de no residente, que obligaba a la presentación de determinada documentación acreditativa de su residencia en el extranjero (la Circular n° 1/1994, de 25 de febrero del Banco de España, referente a Cuentas de No Residentes abiertas en España, y R. D. 1816/1991, de 20 de diciembre , sobre Transacciones Económicas con el Exterior), así como la aportación de certificación acreditativa de la residencia fiscal en Brasil con el escrito de alegaciones a las actas.

Añade la demandante que dicho certificado, de por sí, probaba de manera indubitada la residencia de la demandante en Brasil, por lo que no se entendía el nulo valor probatorio otorgado por la Inspección al mismo, haciendo prevalecer "indicios" de escaso peso jurídico, como que la contribuyente recibiera una notificación durante el proceso inspector en un domicilio en España (obviando que dicha notificación se practicó en 2001, y los ejercicios objeto de comprobación son del 96 al 99, así como el hecho de que esté un día en concreto en ese lugar no quiere decir que permanezca allí más de 183 días); o las manifestaciones vertidas por el representante en diligencia (obviando sus propias manifestaciones en el sentido de que había cometido un error, lo que resultó probado con la aportación del propio certificado deresidencia fiscal en Brasil); o al hecho de que presentara declaraciones como residente (obviando que no las ha presentado la propio contribuyente, pues fueran formalizadas por una asesoría fiscal, obedeciendo, por ello, a un simple error formal sin mayor trascendencia); o al hecho de estar empadronada en el Concello de Santa Comba (que obedecía a una cuestión de carácter administrativo, cuyos efectos fiscales eran nulos).

Cita la demandante la regulación legal y doctrina consolidada referente a la posibilidad de probar que se ha cometido un error de hecho al formular una liquidación (art. 116 de la LGT ), o al efectuar una...

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